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Demandan inconstitucionalidad de la Ley TIC

Viernes 23 de agosto de 2019

La Fundación Karisma, la Comisión Colombiana de Juristas, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y Santiago Rivas (presentador de televisión), luego de un estudio de la Ley 1978 de 2019 (Ley TIC), encontraron que hay motivos para creer que la misma debe ser declarada inconstitucional. Por esa razón, radicaron hoy ante la Corte Constitucional, una demanda en la que se ofrecen los argumentos jurídicos y técnicos por los cuales se acusa a dicha Ley de no ajustarse al ordenamiento legal colombiano.

Los demandantes sostienen que, por la forma en que está estructurada la Ley, se crean graves riesgos para la democracia. Una sociedad democrática requiere del amplio y robusto ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y prensa. A través del ejercicio de tales derechos, la ciudadanía tiene oportunidades para influir sobre las decisiones públicas. Para esto último, las TICS cumplen un rol facilitador del libre intercambio de ideas y opiniones, y el Estado debe adelantar gestiones para que dichas tecnologías puedan promover la pluralidad, el debate y la deliberación democrática.

De allí la relevancia de la protección constitucional y jurisprudencial del espectro electromagnético. Una interpretación sistemática de la Constitución (especialmente de los artículos 1, 13, 20 y 75) permite ver que existe una finalidad constitucional de proteger eficazmente la participación ciudadana plural, en igualdad de condiciones y oportunidades, en el uso del espectro electromagnético. De esta finalidad se desprenden varias obligaciones estatales con respecto a la administración del espectro, como el acceso a su uso en igualdad de oportunidades, y la facultad del legislador para intervenir en el espectro electromagnético a partir de un deber de mantener el pluralismo informativo y evitar monopolios públicos o privados de los medios de comunicación, entre otros.

El primero de los cargos de inconstitucionalidad plantea la vulneración por parte del legislador de la reserva de Ley estatutaria, establecida en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, para la expedición de los artículos 8 y 9 demandados. Dichos artículos contienen disposiciones que regulan derechos fundamentales, pues impactan de modo significativo el alcance de los mismos, por lo que están reservadas al trámite establecido para las leyes estatutarias, y no pueden regularse a través de una ley ordinaria, como lo es esta. El artículo 8 de la ley 1978 de 2019 faculta al MinTIC para otorgar permisos de uso al espectro radioeléctrico. La relación que tiene dicho uso con el ejercicio pleno de la libertad de expresión en la realidad tecnológica contemporánea supone que el mecanismo de asignación de uso deba ser reglamentado a través de los requisitos necesarios para aprobar una norma estatutaria, pues de este particular contenido normativo se desprende el uso del espectro radioeléctrico, que es el bien público del cual depende efectivamente la concreción material de los elementos que de acuerdo a la Corte Constitucional constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de expresión. Por su lado, el artículo 9 de la ley 1978 de 2019 establece una potestad análoga a la de otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, como lo es la potestad de renovarlos.

El segundo cargo plantea la vulneración del principio de separación de poderes y pluralidad informativa de los artículos 8, 9, 10, 13, 14, 17, 19, 21 y 22 demandados.  Dichas disposiciones otorgarían una serie de facultades al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC- concernientes al uso del espectro radioeléctrico, que vulneran el principio de separación de poderes consagrado esencialmente en el artículo 113 de la Constitución.  Dichas facultades deberían recaer en un órgano autónomo, independiente del poder ejecutivo, mientras que la Ley 1978 de 2019 crea un modelo de autonomía artificial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-,que  tendrá poder sobre aspectos esenciales de los medios de comunicación que consumimos a diario: regulará servicios de telecomunicaciones, radio y televisión abierta; resolverá controversias de los proveedores de esos servicios; y vigilará y sancionará conductas que afecten el pluralismo en esos servicios.

La autonomía de la CRC queda en entredicho porque en el mecanismo de elección de los integrantes de la CRC el gobierno de turno tiene una influencia alta. La CRC funciona con dos comisiones. En la comisión de contenidos audiovisuales, el presidente podrá reglamentar el concurso para elegir a dos de los tres integrantes de esa comisión. La otra es la comisión de comunicación. Allí el gobierno tiene dos de cinco asientos. Puede nombrar a uno y el otro es un cupo directo para el ministerio TIC. La CRC también tendrá representantes de la sociedad civil y del sector audiovisual, pero serán elegidos por la universidad que designe el gobierno.

Viéndolo así, el Ejecutivo tendrá control sobre siete de los ocho miembros que componen dicha comisión. Si la CRC debe regular los temas que tienen que ver con los medios de comunicación, es decir, los canales por donde se difunde información para los intereses de la ciudadanía, resulta desequilibrado que sólo el gobierno tenga el control sobre esta comisión, que debe ser una garante del pluralismo. En pocas palabras, la CRC se puede convertir en un mecanismo del gobierno para limitar la libertad de expresión. En el pasado, la Corte Constitucional ya ha considerado que el órgano que regule la televisión debe estar libre de injerencias excesivas de las ramas del poder público.

Finalmente, el tercer cargo consiste en la vulneración de la cláusula general de igualdad pues los artículos 1, 8, 20 y 23 demandados crean un trato igual entre desiguales: los grandes prestadores de servicios TIC y los ciudadanos operadores de redes comunitarias. La discriminación deviene en que la aparente igualdad en el esquema de regulación del uso de espectro electromagnético favorece el acceso de los grandes prestadores de servicios TIC sobre el ciudadano, que se encuentra imposibilitado de acceder a dichos procesos con mínimas capacidades de competir. Este favorecimiento, dada la realidad tecnológica contemporánea, cercena la posibilidad de la ciudadanía de acceder en igualdad de condiciones al uso del espectro electromagnético, al mantenimiento de las TIC, y la consolidación de redes comunitarias en donde se manifiesta con fortaleza el ejercicio de la libertad de expresión.

 

Bogotá, 23 de agosto de 2019
Comisión Colombiana de Juristas