Incidencia Nacional

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Demandamos la ley de seguridad ciudadana por vulnerar los derechos de la ciudadanía y propiciar el abuso de autoridad

Martes 02 de agosto de 2022

Bogotá, 2 de agosto de 2022

La Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-, Sisma Mujer y el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia- demandamos ante la Corte Constitucional la Ley 2197 de 2022, conocida como “Ley de Seguridad Ciudadana”, buscando contribuir a mejorar la calidad de la legislación colombiana y a defender las garantías básicas que debe ofrecer el Estado a su ciudadanía. Ocho fueron los cargos de inconstitucionalidad que presentamos en contra de esta ley, que a continuación resumimos: 

  1. La Ley de seguridad ciudadana modifica once leyes distintas y, de forma autónoma, regula amplios asuntos a la vez. En este amplio contenido normativo hay tres temas que no están relacionados con la seguridad ciudadana: (i) las modificaciones que realizan al Código de Extinción de Dominio, (ii) la modificación a la Ley 65 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios con privados para administrar establecimientos carcelarios municipales; y (iii) los artículos que establecen beneficios para la fuerza pública. Al no tener relación con la seguridad ciudadana estas normas son inconstitucionales, dado que el Congreso tiene la obligación de legislar sobre un solo tema a la vez.
  2. Un artículo de la ley establece la figura de la legítima defensa privilegiada como una presunción que se aplica cuando una persona, protegiendo su vida, integridad y bienes, se defiende de una intromisión injustificada en su vivienda y vehículo. Sin embargo, esta norma es inconstitucional porque extiende la presunción de legítima defensa a un vehículo que es ocupado en el espacio público, en un escenario que hace ambigua la aplicación de esta figura y que dificultaría perseguir penalmente a personas que actúen por fuera de la legítima defensa, lo que afecta la seguridad pública y la administración de justicia.
  3. La ley de seguridad ciudadana establece la aplicación de medidas pedagógicas para las personas a quienes, por su identidad étnica, no se les pueda imputar un delito, bajo las figuras de "inimputable sociológico" o "error de prohibición culturalmente condicionado", adelantando un diálogo para que comprenda que su conducta trasgredió la ley. Si después de eso la persona reincide en la conducta procedería la sanción penal ordinaria. De este modo, la medida adopta una suerte de ‘corrección cultural’ que considera la imposición de valores culturales mayoritarios a personas de culturas, lo que es inconstitucional porque anula la diferencia cultural, base del Estado multicultural colombiano.
  4. También se demandaron el aumento de la pena máxima de prisión permitida en Colombia, de 40 a 60 años, y la expresión “excepto en los casos de concurso”, por vulnerar la prohibición de prisión perpetua. Esta ley permite que en Colombia se impongan penas de 60 años de prisión, e incluso superiores, en caso de concursos delictivos, lo que es inconstitucional porque: (i) posibilita la imposición de penas mayores de la expectativa de vida de la población colombiana, lo que contraría un derecho penal que busca la resocialización y que tiene como límite la dignidad humana, y (ii) va en contravía de los derechos de las personas privadas de la libertad, pues empeorará las condiciones de hacinamiento y la actual crisis carcelaria producto del uso desmedido de la cárcel como como estrategia de seguridad.
  5. Adicionalmente se demandó la modificación a las reglas del “traslado por protección”, por hacer más ambiguas las causales para que esta figura sea utilizada por la Policía y porque, al eliminar su carácter como último recurso para la protección de una persona, se fomenta su uso arbitrario y desproporcionado por parte de las y los miembros de la policía. También se demandó la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas” porque en la reforma no se definió claramente desde cuándo empieza a contar este término. Como este tipo de medidas pueden utilizarse arbitrariamente, es necesario explicitar que debería ser desde el momento en que se restringe transitoriamente la libertad.
  6. El artículo 48 de la ley permite que la Policía pueda acceder a información de circuitos de seguridad privados  que no estén integrados a otros circuitos de uso público, sin previa autorización judicial, para acciones de prevención, identificación y judicialización. Esta medida es desproporcionada dado que no existe claridad sobre: (i) cuándo y en qué casos se puede acceder a esa información de esa manera, y (ii) si la Policía puede acceder también a dispositivos personales, como celulares y computadores, a los que están conectados los sistemas de seguridad, lo cual puede dar lugar a intromisiones abusivas que pueden afectar la privacidad y el debido proceso
  7. Se demandó así mismo la creación del tipo penal de “avasallamiento de bien inmueble” porque no define claramente cuáles son las conductas que estarían prohibidas. Así, este tipo penal sanciona con penas de prisión la ocupación, invasión o desalojo de un bien inmueble, sea público o privado, que se haga por medios pacíficos o violentos, entre otros. Esta definición también podría aplicarse al ejercicio legítimo de derechos, como ocurre, por ejemplo, con la protesta social en el espacio público, la prescripción adquisitiva o incluso del uso del espacio público. Por esta ambigüedad, este tipo penal resulta violatorio del principio de legalidad estricta exigido por la Constitución.;
  8. Finalmente, también se demandó la habilitación que la ley hace para que alcaldes y gobernadores contraten con empresas de seguridad privada para la creación y administración de establecimientos carcelarios municipales. Esta norma también permite delegar en privados las funciones de vigilancia, de administración e incluso de uso de la fuerza en centros carcelarios. Estas funciones son manifestaciones del poder punitivo del Estado y del monopolio legítimo de la fuerza, e le imponen el deber de garantizar la dignidad humana y derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por lo que delegarla en privados desconoce la Constitución y el carácter público de estas funcione.

 

Quedan en vilo los derechos de las mujeres 

Además de los cargos mencionados, con esta demanda proponemos que la Corte Constitucional revise el concepto de seguridad desde una perspectiva feminista, que aborde las situaciones estructurales que generan condiciones de violencia y discriminación contra las mujeres y las niñas, y cómo las medidas institucionales frente a la seguridad ciudadana deben adaptarse y responder a los riesgos diferenciales que ellas enfrentan. En este sentido, solicitamos a la Corte que en el examen constitucional analice los impactos de las medidas y reformas adoptadas en la ley demandada de manera transversal en clave de los derechos humanos de las mujeres y niñas, en particular su derecho a una vida libre de violencias.

La Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-, Sisma Mujer y el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia- esperamos que la Corte Constitucional acoja esta demanda, pues la seguridad ciudadana no puede convertirse en una excusa para que el Estado invierta sus funciones, promoviendo la defensa por mano propia o convirtiéndose  en el principal factor de riesgo para los derechos de la ciudadanía. La seguridad ciudadana, por el contrario, debe estar orientada a fortalecer las garantías de la población y a la consolidación de políticas públicas transformadoras que contribuyan a superar el uso irracional y excesivo del derecho penal y de la criminalización.