Columnas de opinón

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"Actos del servicio" y "cosas del destino"

Jueves 30 de mayo de 2013

Por: Gustavo Gallón Giraldo en El Espectador


Una patrulla del ejército encontró a quince guerrilleros bañándose en un río. Luego de ultimar al centinela que los cuidaba, con lo cual los guerrilleros se dieron a la fuga, los militares dispararon contra la casa junto a la cual aquellos habían dejado su ropa y sus armas.

Dentro de la casa, que era también el dispensario del pueblo, estaban el dueño, José Ramón Rojas Erazo, su esposa, Rogelia Marina Leyton, y la enfermera Hildegard María Feldman, misionera suiza. La esposa resultó gravemente herida, y su esposo y la misionera murieron. Una paciente que también se encontraba allí quedó milagrosamente ilesa. Un civil más, el señor Hernando García Zambrano, fue asesinado a quemarropa en otro sitio de la aldea, como consecuencia de las acciones que emprendieron los soldados contra el resto de la población. "El centro de salud (dice la Corte Suprema de Justicia) fue saqueado por los miembros de la fuerza pública que, al tiempo, obligaron a los pobladores del caserío a permanecer acostados, primero en el piso de una cancha y posteriormente en la iglesia, en donde debieron amanecer. Luego, algunos fueron obligados a trasladar los cadáveres hasta las proximidades de la escuela, y posteriormente se les ordenó sepultarlos" [1].

Esto sucedió en el corregimiento de El Sande, municipio de Guachavés (Nariño), el 9 de septiembre de 1990. El juzgado de instancia de la Tercera Brigada y el Tribunal Superior Militar consideraron a las víctimas como auxiliadoras de la guerrilla, ignorando múltiples testimonios en sentido contrario. Dieron por cierto que había habido un combate, no obstante que el único contrincante armado era el centinela, quien murió en el primer intercambio de disparos. Valoraron estos hechos como un acto del servicio porque estaba amparado por una orden formal de operaciones emitida por el Comando del Grupo Mecanizado Cabal para perseguir a guerrilleros que "días antes habían atacado el puesto de policía de la cabecera municipal" [2]. Más aún, dicha orden advirtió que debería brindarse buen trato a la población civil en medio de la persecución militar [3]. En consecuencia, la jurisdicción penal militar cerró el caso, con una envidiable y sospechosa celeridad, en 1991 [4].

La Sala Penal de la Corte Suprema lo reabrió el pasado 22 de mayo, cumpliendo una recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptada en 1995, que declaró la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos por el asesinato y los atropellos cometidos, así como por la denegación de justicia generada en virtud del procesamiento de estos graves delitos en la jurisdicción militar [5]. La Corte encontró que efectivamente hubo una grosera burla de los derechos de las víctimas y ordenó a la justicia ordinaria reasumir la investigación y el juzgamiento de este caso.

Aunque tardía, es una decisión valiosa y justa. Pero quizás sea la última en ese sentido, porque según el proyecto de ley estatutaria sobre fuero militar que se tramita actualmente en el Congreso "las infracciones al derecho internacional humanitario serán de competencia exclusiva de la Justicia Penal Militar" (art. 45) [6]. Exceptúa las ejecuciones extrajudiciales y otras conductas "que no tengan relación próxima y directa con el servicio". La ley estatutaria podrá ser invocada para decir que no hubo aquí ejecuciones extrajudiciales sino tan solo un acto de combate donde, a lo sumo, se infringieron los principios de distinción, proporcionalidad y precaución prescritos por el derecho humanitario. Una falta menor, o un "caso fortuito", como dijo el Tribunal Militar en 1991 [7]. "Cosas del destino", como alegó ante la Corte una fiscal [8].

En efecto, si "en las condiciones del momento en que se realizó la conducta, el miembro de la Fuerza Pública tenía la convicción de que el sujeto pasivo era un blanco legítimo", se puede considerar que "la conducta ha ocurrido en el contexto de hostilidades" (art. 14c) [9]. La orden de operaciones formalmente impartida haría presumir que lo que sucedió corresponde a actos del servicio. El proyecto de ley advierte que "la ocurrencia de un delito o de una infracción de los deberes funcionales del miembro de la Fuerza Pública no rompe, por sí sola, la relación con el servicio" (art. 46).

La autoridad para definir si el caso corresponde a la jurisdicción militar la tendrá inicialmente una "Comisión Técnica de Coordinación" integrada por cinco miembros: tres de la fuerza pública designados por el Fiscal General y dos por el Fiscal Penal Militar (art. 69). La última palabra la tendrá un "Tribunal de Garantías Penales" integrado por cuatro militares y cuatro civiles. ¿Confiaría usted en que estos órganos cívico-militares no consideren tales crímenes como actos del servicio, es decir, como "cosas del destino"? ser condenado a 80 años por genocidio y crímenes de lesa humanidad.

Referencias / Fuentes

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Acción de revisión Nº 36.657, Robinson Guillermo Quiroz Correa y otros, Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández, aprobado Acta Nº 157, Bogotá, 22 de mayo de 2013, pág. 4.

[2] Ibíd., pág. 11.

[3] Según la Corte Suprema (Ibíd, págs. 123 a 125 ), «los soldados recibieron del Puesto de Mando Unificado, el 27 de agosto de 1990, la orden No. 091–GMECA–90, en la que se planteó la siguiente “SITUACIÓN”: “a. Enemigo. En los Municipios de BARBACOAS, RICAURTE, PIEDRANCHA, TÚQUERRES, SANTA CRUZ DE GUACHAVEZ (sic), SAMANIEGO, SOTOMAYOR, LINARES y los Corregimientos de BALALAICA, YASCUAL, SANTA ROSA, PROVIDENCIA, la actitud de las cuadrillas de antisociales que integran el XXIX y VIII frente de las FARC, con posible desdoblamiento en los sectores enunciados han incrementado los asaltos y ataque terroristas a dichas poblaciones y se han concentrado durante los últimos quince días en áreas críticas a saber: (…) ÁREA CRÍTICA No. 3: La comprendida desde el municipio de GUACHAVEZ (sic), sectores de YACUAL, BALALAICA, PROVIDENCIA, MANCHAG, SANTA ROSA, CARTAGENA, EL EDÉN OLAYA, PIROMA, RÍO SALADO, RÍO GUADROHUMA, RÍO SÁBALO, hasta la entrada al municipio de SAMANIEGO, área la cual fue tomada por un grupo de bandoleros del XXIX frente de las FARC, quienes atacaron en forma simultánea secuestrando Agentes de Policía y dinamitaron los puestos de Policía y donde vienen ejerciendo proselitismo acelerado. ÁREA CRÍTICA No. 4: Municipio de SAMANIEGO, EL ARCHIDUQUE, TROYA, TANAMA, BOLÍVAR, RÍO CRISTAL, EL DECIO, SANDES, EL VERGEL, CERRO NEGRO, LA LLANADA, hasta el municipio de SOTOMAYOR, área donde se tiene conocimiento de la presencia y radicación del XXIX frente de las FARC, quienes tienen como centro de operaciones.”
La “MISIÓN” encomendada a los integrantes del Ejército Nacional, se presentó en los siguientes términos: “El Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 GENERAL JOSÉ MARÍA CABAL a partir del 27–AGO–90, conduce operaciones de Contraguerrillas en las Áreas Críticas de la jurisdicción asignada No. 1, 2, 3, 4 y 5 para ejercer Control Militar de Área, localizar, capturar o destruir a las cuadrillas de bandoleros que operan en la región.”
Específicamente se les encomendó a los militares: “(c) Una contraguerrilla al mando del señor ST. OTÁLORA AMAYA GERMÁN, ocupa Área Crítica No. 03. (…) (4) BATALLÓN C/G NUMANCIA (a) Una Contraguerrilla (2–6–36) ocupa Área Crítica No. 04.”
Y, luego, en la orden se expone el “propósito fundamental” de la operación: “El propósito fundamental de esta operación es el aislamiento de las cuadrillas para evitar que reciban apoyo de la población civil y facilitar así su destrucción. Esto requiere un esfuerzo de Inteligencia de Combate y sobretodo un excelente trato tanto a las propias tropas como a la población civil.”
Tal mandato se concretó, para el caso de los implicados, en la orden fragmentaria No. 01–GMCAB–90 del 5 de septiembre de 1990, en la que se señaló: “3. EJECUCIÓN: a. CONCEPTO DE LA OPERACIÓN: CONSISTE EN EFECTUAR UN DESPLAZAMIENTO POR PARTE DE LA CONTRAGUERRILLAS ARCO–3 Y ESPINA, SIGUIENDO LA RUTA GUACHAVEZ (sic)–MANCHAG–CONCORDIA–EL SANDE; UNA VEZ ALLÍ APLICACIÓN DEL PLAN PESCA Y EJERCER CONTROL MILITAR DE ÁREA PARA LOCALIZAR, CAPTURAR O DESTRUIR ELEMENTOS ARMADOS DEL XXIX FRENTE DE LAS FARC, QUE ACTÚAN EN EL ÁREA GENERAL DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE GUACHAVEZ (sic). (…) 5. MANDO Y COMUNICACIONES: a. MANDO: EL MANDO DE LA CG. ARCO–3 LO LLEVA EL SEÑOR ST. OTÁLORA AMAYA GERMÁN, EL MANDO DE LA CG. ESPINA LO LLEVA EL SEÑOR TE. BELTRÁN DUSSAN NÉSTOR (…)»

[4] Providencias de cesación de procedimiento de primera y segunda instancias, proferidas el 16 de mayo y el 22 de julio de 1991, por el Juzgado de Instancia de la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali y el Tribunal Superior Militar, respectivamente.

[5] Informe número 15 de 1995 (13 de septiembre), de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitido en el caso número 11.010.

[6] Proyecto de ley N° 211 de 2013 Senado - 268 de 2013 Cámara "Por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones" (fuero militar).

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Acción de revisión Nº 36.657, Robinson Guillermo Quiroz Correa y otros, Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández, aprobado Acta Nº 157, Bogotá, 22 de mayo de 2013, pág. 13.

[8] La Fiscal Primera Penal Delegada (representante de la Procuraduría) ante el Tribunal Superior Militar. Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Acción de revisión Nº 36.657, Robinson Guillermo Quiroz Correa y otros, Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández, aprobado Acta Nº 157, Bogotá, 22 de mayo de 2013, pág. 35.

[9] Esto fue, en esencia, lo que arguyó la Fiscal Primera Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar, según lo resume la Corte: "Para la jurisdicción militar era claro que los uniformados actuaron en cumplimiento de un deber legal, ya que los civiles por temor o por simpatía habían aceptado la presencia de los subversivos y esa es la razón por la que el ejército debió actuar.

Acerca de Gustavo Gallón Giraldo, Fundador de la Comisión Colombiana de Juristas

Defensor de derechos humanos. Abogado de la Universidad Externado de Colombia.

Diplome D'Etudes Approfondies - D.E.A. en Ciencia Política de la Universidad de París I.

Estudios de doctorado en Sociología Política de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de París (1976-1983).