Columnas de opinón

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Conservación del derecho y de la Comisión de la Verdad

Miércoles 24 de mayo de 2017

Por: Gustavo Gallón Giraldo en El Espectador


Sabiamente, el acuerdo de paz señala que la Comisión de la Verdad buscará “preferiblemente el consenso en el proceso interno de toma de decisiones” (apartado 5.1.1.1.6). El Decreto-ley 588 de 2017, por el cual se organiza la Comisión, traduce este principio en una fórmula menos sutil: establece que las funciones del pleno de los comisionados “serán ejercidas por consenso” (art. 23). Entre tales funciones se encuentra la adopción del informe final y otras once importantes tareas.

Sin duda, la búsqueda del consenso debe ser un criterio prioritario de trabajo de este valioso órgano. Siendo uno de sus tres objetivos la promoción de la convivencia en los territorios, la Comisión no puede funcionar con base en la imposición de un sector sobre otro. Por el contrario, debe buscar el más amplio consenso posible. Su misión debe orientarse a promover acuerdos y gestar propósitos comunes en una sociedad profundamente dividida.

Pero a la Comisión no se le pueden pedir imposibles. Quizás haya casos donde el consenso total no sea factible. Si la regla del consenso fuera entendida como absoluta, la Comisión podría abocarse a una parálisis en su funcionamiento. Bastaría con que un miembro de la Comisión no estuviera de acuerdo para que, por ejemplo, no pudiera aprobarse el informe final o el reglamento. El consenso se tornaría en la dictadura de la minoría y conduciría al bloqueo del consenso que se haya podido lograr, si no fuera entendido como el método de trabajo “preferible” (según los términos del Acuerdo de Paz). Esta sería la interpretación razonable y democrática sobre el requisito del consenso, previsto en el decreto 588.

La Corte Constitucional, al estudiar dicho decreto, tiene la oportunidad inestimable de establecer tal interpretación y declarar constitucional el artículo 23 en el entendido de que el consenso al que allí se alude es un criterio de obligatoria y rigurosa observancia, pero no es una regla sine qua non para la validez de las decisiones del pleno de los comisionados. Cuando el consenso no sea posible, después de agotar los medios para lograrlo, debe caber el método de definición por mayoría. No tendría que entrar la Corte a definir si mayoría simple o calificada; le correspondería hacerlo a la Comisión al adoptar su reglamento.

De esta manera, la Corte aplicaría el “principio de conservación del derecho”, según el cual “los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento” (sent. C-065/97).

En lo demás, el decreto 588 refleja fielmente el Acuerdo de Paz y no hay razones para retirarlo del ordenamiento. Por el contrario, la Comisión ya ha sido creada por decisión del Congreso (Acto Legislativo 01 de 2017), y es evidente la conexidad, la necesidad y la urgencia del Decreto-ley para regular su organización y ponerla cuanto antes en funcionamiento. Ojalá la Corte perciba esta urgencia, luego de su controvertida sentencia sobre el fast track.

Acerca de Gustavo Gallón Giraldo, Fundador de la Comisión Colombiana de Juristas

Defensor de derechos humanos. Abogado de la Universidad Externado de Colombia.

Diplome D'Etudes Approfondies - D.E.A. en Ciencia Política de la Universidad de París I.

Estudios de doctorado en Sociología Política de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de París (1976-1983).