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La moral de la población civil

Miércoles 16 de junio de 2010

Por: Gustavo Gallón Giraldo en El Espectador


"La moral de las tropas está baja", dicen algunos generales, porque una juez condenó al coronel Plazas por la desaparición de once personas del Palacio de Justicia en 1985. La moral de la población civil está más baja aún, debido a la sistemática impunidad por violaciones de derechos humanos.

La población civil no entiende que la moral de las tropas se edifique sobre conceptos inmorales, como el de que la desaparición forzada no era una conducta prohibida en 1985 porque sólo fue reconocida como delito en las leyes colombianas en 2000. Un agente estatal, sin que nadie se lo diga, no debe desaparecer personas porque eso es bárbaro, y por consiguiente está prohibido por el derecho internacional consuetudinario. En 1985, quien desapareciera a una persona incurría en delito de secuestro, crimen de ejecución permanente que se continúa cometiendo mientras el paradero de la víctima se ignore.

No es cierto que Colombia sea el único país en guerra donde a los militares los juzgan los civiles. En Bélgica y en la República Checa no hay fuero militar. En Holanda y Finlandia, la investigación de delitos cometidos por militares sólo puede ser realizada por el Fiscal civil. En Argentina, un homicidio no puede ser juzgado por los militares. En España, Portugal, Alemania y Canadá, sólo puede serlo cuando sea cometido en guerra en el extranjero [1]. Lo que la población civil no entiende es que para mantener la moral de las tropas se pretenda que los crímenes de lesa humanidad que cometan miembros de la fuerza pública contra nacionales en Colombia sean juzgados por sus compañeros de armas. Ese no es el fuero militar establecido en la Constitución, según la Corte Constitucional [2], el Consejo Superior de la Judicatura [3], la Corte Interamericana de Derechos Humanos [4], las leyes nacionales [5] y tratados internacionales [6].

Si algún sobreviviente del M-19 cometió crimen de lesa humanidad debe ser igualmente juzgado. La amnistía para este grupo excluyó los delitos atroces. La población no entiende que un crimen cometido en su contra se anule por el cometido por un contrario.

Lo que más afecta la moral de la población es ver la capacidad del poder militar de encadenar a la autoridad civil para que garantice impunidad y autonomía a los soldados. El poder que adquirieron dentro del Estado las fuerzas castrenses desde el golpe de 1953 no se desarticuló con el Pacto del Frente Nacional en 1957, sino que dio lugar a un híbrido cívico-militar que aún perdura. Como un centauro (mitad hombre, mitad caballo), la república militar (mitad democracia, mitad dictadura) se manifiesta de nuevo en este episodio, en el que se arremete contra los avances de la Constitución de 1991, nunca aceptados por los creadores de los grupos paramilitares.

Si el Presidente entrante cede a esta presión, se convierte en un títere y se expone al aislamiento de la comunidad internacional. Si enfrenta el reto de poner punto final a esta república militar, manteniendo las obligaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, incluido el efectivo desmantelamiento del paramilitarismo, colmará el anhelo de levantar y armonizar la moral de las tropas y la de la población civil.

Referencias / Fuentes

[1] Véase Arne Willy Dahl, "International trends in military justice" (Tendencias internacionales en la justicia militar), enero de 2008. Dahl es Presidente de la Sociedad Internacional para el Derecho Militar y el Derecho de Guerra, y Judge Advocate General para las Fuerzas Armadas de Noruega.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-358-97, agosto 5/97, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. N° 10443 B, sentencia aprobada según Acta N° 46 del 21 de julio de 2000, Magistrada Sustanciadora: Leonor Perdomo Perdomo.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos vs. Perú, sentencia de 14 de marzo de 2001 (fondo).

[5] El recientemente aprobado Código de Justicia Penal Militar (que fue tramitado como proyecto de ley 111/06 Senado y 144/06 Cámara) establece claramente que no compete a la jurisdicción militar el conocimiento de "delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio" (art. 3). Dicha explicitación fue ordenada por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 533/08, mayo 28/08, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; y fue declarada cumplida mediante sentencia C- 469/09, julio 15/09, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. El artículo 3° del anterior Código de Justicia Penal Militar (Ley 522 de 1999), que contenía una disposición similar, había sido entendido en los mismos términos por la Corte Constitucional, según sentencia C-878 de 2000, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[6] El art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido interpretado reiteradamente por el Comité de Derechos Humanos, creado por dicho Pacto, en el sentido de que los tribunales militares no deberían ser competentes para juzgar ni investigar graves violaciones de derechos humanos cometidas por miembros del ejército o de la policía, debido a su falta de independencia. Así lo ha dicho el Comité expresamente respecto de Colombia (Observaciones finales del Comité de derechos humanos: Colombia, documento de Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.2 del 25 septiembre 1992, §§ 5 y 393, y CCPR/C/79/Add.76, § 18 ), pero también respecto de muchos otros países (Brasil (CCPR/C/79/Add.66, § 10 y CCPR/C/BRA/CO/2, § 9), Chile (CCPR/C/79/Add.104, § 9), Croacia (CCPR/C/79/Add.15-A/48/40, §369), República Dominicana (CCPR/CO/71/DOM, § 10), Ecuador (CCPR/C/79/Add.92, § 7), Guatemala (CCPR/CO/72/GTM, §§ 10 y 20), Líbano (CCPR/C/79/Add.78, § 14), Perú (CCPR/C/79/Add.8, § 8), Venezuela (CCPR/C/79/Add.13, § 7).

En igual sentido ha sido interpretada, por el Comité contra la Tortura, la Convención contra la Tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en relación con Colombia (A/51/44, del 9 de julio de 1996, §§ 76 y 80), como en general y de manera reiterada con otros países (Camerún (CAT/C/CR/31/6, 5 de febrero de 2004, § 11), Perú (A/55/44, del 16 de noviembre de 1999, §§ 61 y 62), Jordania (A/50/44, del 26 de julio de 1997, § 175), Venezuela (A/54/44, del 5 de mayo de 1999, § 142), Guatemala (A/53/44, del 27 de mayo de 1998, §162 (e) y CAT/C/GTM/CO/4 del 25 de julio de 2006, § 14), Chile (CAT/C/CR/32/5 del 14 de junio de 2004, §§ 6 y 7), Ecuador (CAT/C/ECU/CO/3 del 8 de febrero de 2006, §25) República Democrática del Congo (CAT/C/DRC/CO/1 del 1° de abril de 2006, § 9).

En relación con la Convención de Derechos del Niño, el Comité de Derechos del Niño ha dicho que "Las violaciones de derechos humanos y de los derechos del niño deberían ser asuntos de derecho civil juzgados por tribunales civiles y nunca por tribunales militares" (Observaciones finales del Comité de derechos del niño : Colombia, CRC/C/15/Add.30 del 15 de febrero de 1995, § 17). En el mismo sentido, ver las Observaciones relativas a Turquía (CRC/C/15/Add.152 del 9 julio de 2001, § 65), y a la República Democrática del Congo (CRC/C/15/Add.153 del 9 de julio de 2001, §§ 74 y 75).

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada y ratificada por Colombia, señala en su artículo IX que "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. // Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares". A su turno, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, dispone en su artículo 11.3 que "Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley". Aunque esta disposición es menos enfática que la prevista en la Convención Interamericana, la Convención Internacional complementa sus previsiones al respecto en el artículo 11, explicitando la obligación de tomar medidas eficaces para proteger a denunciantes y testigos y garantizar que los perpetradores no entorpezcan la investigación ni amedrenten a quienes en ella intervengan.

Mayor información sobre todo lo anterior puede encontrarse en Federico Andreu-Guzmán, Fuero militar y derecho internacional, Bogotá, Comisión Internacional de Juristas y Comisión Colombiana de Juristas, 2003. Véase también el Proyecto de Principios sobre la Administración de Justicia por los Tribunales Militares , presentado en 2006 a consideración de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas por el Relator sobre Administración de Justicia por Tribunales Militares, señor Emmanuel Décaux, en el documento de Naciones Unidas E/CN.4/2006/58, 13 de enero de 2006, particularmente el principio 8 ("La competencia de los órganos judiciales militares debería estar limitada a las infracciones cometidas dentro del ámbito estrictamente castrense por el personal militar") y el principio 9 ("En todo caso, la competencia de los órganos judiciales militares debería excluirse en favor de la de los tribunales de justicia ordinarios para instruir diligencias sobre violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura, y para perseguir y juzgar a los autores de esos crímenes").

Acerca de Gustavo Gallón Giraldo, Fundador de la Comisión Colombiana de Juristas

Defensor de derechos humanos. Abogado de la Universidad Externado de Colombia.

Diplome D'Etudes Approfondies - D.E.A. en Ciencia Política de la Universidad de París I.

Estudios de doctorado en Sociología Política de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de París (1976-1983).