Solicitamos a la H. Corte seleccionar para su revisión el presente asunto, pues la imposibilidad de participación del pueblo Embera Dóbida de Bojayá en la adopción de las decisiones públicas y en la elección de sus representantes en corporación públicas es una clara violación de sus derechos y pone en evidencia la situación que se presenta en las demás comunidades étnicas y, en general, en poblaciones campesinas ubicadas en zonas apartadas o de difícil acceso. Esta irregularidad constituye para la H. Corte una oportunidad para materializar un enfoque diferencial a favor de las comunidades étnicas respecto de su derecho a la participación política, con lo cual se garantizará la democracia.
Lo anterior, a la luz del artículo 52 del Acuerdo 02 de la H. Corte Constitucional, reviste una alta relevancia constitucional, resulta novedoso para la Corporación y podrá generar un valioso precedente jurisprudencial relacionado con el derecho a la participación política de las comunidades indígenas y campesinas ubicadas en zonas de conflicto o en territorios alejados, de tal forma que se concreten las obligaciones estatales para la garantía de ese derecho, a través de acciones afirmativas que promuevan la igualdad de dichas comunidades.
Se radicó el día viernes 8 de septiembre en la Corte Constitucional