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La resurrección camuflada del estado de sitio

Jueves 24 de marzo de 2022

Por: Gustavo Gallón Giraldo en El Espectador


Uno de los principales logros de la Constitución de 1991 fue la modificación del estado de sitio por el estado de excepción, que se concentró en cuatro aspectos: cuándo puede decretarse, para qué, cuál es su duración y qué controles tiene.

Sobre el primero, la conmoción interior se precisó como una “grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía”. Algunos propusieron adicionalmente un “estado de alarma” para situaciones menos graves, lo cual fue rechazado por la Constituyente.

Del segundo aspecto, las facultades fueron detalladas además en la Ley Estatutaria 137 de 1994. Se prohibió la censura, la suspensión de derechos y la investigación y el juzgamiento de civiles por militares, entre otros temas.

La duración, antes discrecional, se fijó en 90 días, prorrogables dos veces, para un total de 270.

Entre los controles, se estableció la presentación de informe al Congreso al declarar la conmoción y cada 30 días, así como la necesidad de concepto previo favorable del Senado para la segunda prórroga. También, la revisión automática por la Corte Constitucional de la declaratoria y los demás decretos legislativos, y, por la justicia administrativa, de los decretos ordinarios.

No es una regulación perfecta, pero es sin duda superior a lo que existía y ha contribuido a disminuir el abuso que se hizo del estado de sitio.

Sin embargo, el Código de Policía (Ley 1801 de 2016, art. 170) dispuso que “cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, (…) el presidente de la República podrá disponer, de forma temporal y excepcional, de la asistencia de la fuerza militar”. Se resucitó así el “estado de alarma” rechazado en 1991. La Sentencia C-100/22 acaba de declarar su constitucionalidad, con el contradictorio argumento de que “su alcance, naturaleza y finalidades son distintos” a los de los estados de excepción. ¿En qué son distintos, si se trata de situaciones que supuestamente no pueden ser conjuradas por la Policía?

Las magistradas Casalles y Fajardo salvaron su voto y advirtieron que, si bien las Fuerzas Militares podrían actuar sin armas de guerra frente a calamidades públicas, no era lícito hacerlo en otras circunstancias excepcionales, por fuera de los estados de excepción. La Corte indicó que “las Fuerzas Militares en ningún caso podrían usar su capacidad bélica contra la ciudadanía”. No ha sido esa, sin embargo, la historia de nuestro país. La mayoría de la Corte también dijo que durante la “asistencia militar” no se pueden “suprimir absolutamente las libertades”, o sea que sí se pueden suprimir relativamente. ¿Cuáles son las facultades de los militares en virtud de esta “asistencia militar”? No se sabe. ¿Qué controles específicos hay? No existen. ¿Cuál es su duración? Indefinida, como el antiguo estado de sitio.

Ojalá la Corte encuentre la manera de corregir este exabrupto y el Congreso sirva para erradicarlo o limitarlo.

Acerca de Gustavo Gallón Giraldo, Fundador de la Comisión Colombiana de Juristas

Defensor de derechos humanos. Abogado de la Universidad Externado de Colombia.

Diplome D'Etudes Approfondies - D.E.A. en Ciencia Política de la Universidad de París I.

Estudios de doctorado en Sociología Política de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de París (1976-1983).