En este boletín se explica los beneficios para terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública que se someten a la JEP y cómo pueden participar las víctimas.
Boletín # 16. Los beneficios para terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública que se someten a la JEP y la participación de las víctimas
Como se explicó en el Boletín # 15, los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el conflicto armado pueden someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Teniendo en cuenta que el sometimiento es voluntario, la aceptación en la JEP es el primer beneficio que terceros y AENIFPU reciben porque abre la puerta para que puedan acceder a otros beneficios que no podrían obtener en la jurisdicción penal ordinaria 1. Entre ellos se encuentran la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la renuncia a la persecución penal, la sustitución de la sanción penal impuesta por la jurisdicción ordinaria y las sanciones propias, alternativas y ordinarias impuestas por la JEP. A continuación se explica en qué consiste cada uno de estos beneficios y cómo pueden participar las víctimas en los procedimientos a través de los cuales se conceden.
1. ¿En qué consiste la libertad transitoria, condicionada y anticipada?
Los terceros y AENIFPU detenidos o condenados por la jurisdicción penal ordinaria que se hayan sometido voluntariamente a la JEP pueden solicitar la libertad transitoria, condicionada y anticipada. (Sobre el sometimiento de terceros y AENIFPU a la JEP, ver Boletín # 15). Como se ilustra en el gráfico 1, para otorgar este beneficio, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) debe verificar algunos requisitos que fueron revisados al aceptar su sometimiento ante la JEP, tales como el cumplimiento con los factores de competencia, el acta de sometimiento y el régimen de condicionalidad 2. Sin embargo, el factor de competencia material, por ejemplo, debe analizarse con mayor intensidad 3. A su vez, las condiciones del compromiso de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a los organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición “pueden cualificarse progresiva e incrementalmente” 4 y se debe verificar que se haya iniciado la ejecución de los aportes 5.
Además de revisar los mencionados requisitos, la SDSJ debe verificar 6:
a) Que el compareciente se encuentre bajo privación efectiva de la libertad por orden de la jurisdicción penal ordinaria.
b) Que los delitos por los que se encuentra detenido o ha sido condenado el compareciente no sean “delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” 7.
c) Si el compareciente se encuentra procesado o condenado por los delitos mencionados en el literal b, la libertad transitoria, condicionada y anticipada solo podrá concederse si ha estado privado de la libertad durante cinco años o más.
Gráfico 1. Requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada
Elaboración propia a partir de la Resolución 3917 de 2019 de la SDSJ
Oportunidades de participación de las víctimas en el procedimiento de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada ante la SDSJ 8 (ver Boletín # 2)
Las víctimas tienen derecho a:
2. ¿En qué consisten las sanciones propias, alternativas y ordinarias en la JEP?
La JEP puede imponer diferentes tipos de sanciones, dependiendo del grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad que realice el compareciente y el momento en que lo haga 9.
Gráfico 2. Sanciones propias, alternativas y ordinarias en la JEP
Elaboración propia a partir de la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1922 de 2018
Como se observa en el gráfico 2, la JEP puede imponer las sanciones que se analizan a continuación.
2.1 Sanciones propias
Se imponen a los comparecientes que realizan un reconocimiento pleno de verdad y responsabilidad en el procedimiento para casos de reconocimiento que se surte ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Sección de Primera Instancia en Casos de Reconocimiento del Tribunal para la Paz; dicho procedimiento tiene un carácter dialógico.Las sanciones consisten, entre otras, en la realización de un trabajo, obra o actividad con contenido reparador en un sitio designado y bajo restricciones efectivas de la libertad. El compareciente tendrá limitada su libertad de movilidad y residencia, estará sometido a horarios y a la verificación del cumplimiento de la sanción. Estas durarán entre cinco y ocho años en los casos en que el compareciente haya tenido participación determinante en las conductas más graves y representativas 10, o entre dos y cinco años en los casos en que no haya tenido participación determinante en dichas conductas 11. En los casos en que no haya participación determinante, la SDSJ también podrá otorgar la renuncia a la persecución penal u otro tipo de terminación anticipada del proceso 12. (Sobre las sanciones propias y los trabajos, actividades y obras de contenido reparador, ver Boletín # 14).
Oportunidades de participación de las víctimas en el procedimiento para casos de reconocimiento ante la SRVR 13 (ver Boletín # 6)
Las víctimas tienen derecho a:
Oportunidades de participación de las víctimas en el procedimiento para casos de reconocimiento ante la Sección de Primera Instancia en Casos de Reconocimiento (Ver Boletín # 14)
Las víctimas tienen derecho a:
2.2 Sanciones alternativas
Se imponen a los comparecientes que no realizan un reconocimiento pleno de verdad y responsabilidad en el procedimiento para casos de reconocimiento, pero lo hacen posteriormente en el procedimiento para casos de ausencia de reconocimiento que se surte ante la Sección de Primera Instancia ante Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. Al no reconocer verdad y responsabilidad en el primer procedimiento, los comparecientes pierden la oportunidad de acceder a la sanción propia. Sin embargo, por realizar el reconocimiento antes de que se dicte sentencia en el procedimiento adversarial ante la Sección de Primera Instancia ante Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, acceden a una sanción alternativa de privación de la libertad en cárcel. Estas durarán entre cinco y ocho años en los casos en que el compareciente haya tenido participación determinante en las conductas más graves y representativas 22, o entre dos y cinco años en los casos en que no haya tenido participación determinante en dichas conductas 23. En los casos en que no haya participación determinante, la SDSJ también podrá otorgar la renuncia a la persecución penal u otro tipo de terminación anticipada del proceso 24.
2.3 Sanciones ordinarias
Se imponen a los comparecientes cuando no realizan un reconocimiento pleno de verdad y responsabilidad en el procedimiento para casos de reconocimiento, y se determina su responsabilidad en un procedimiento adversarial ante la Sección de Primera Instancia ante Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, sin que tampoco realicen el reconocimiento antes de la sentencia. Estas sanciones consisten en la privación de la libertad en cárcel de quince a veinte años 25.
Oportunidades de participación de las víctimas en el procedimiento para casos de no reconocimiento ante laSección de Primera Instancia ante casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que pueden culminar en la imposición de sanciones alternativas (reconocimiento tardío) u ordinarias (no reconocimiento)
Las víctimas tienen derecho a:
3. ¿En qué consiste la renuncia a la persecución penal?
La renuncia a la persecución penal consiste en la extinción de la acción penal, la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa o disciplinaria derivada del delito. Además, impide que se pueda presentar la acción de repetición y de llamamiento en garantía contra los AENIFPU.
A solicitud del compareciente o de oficio, la SDSJ puede otorgar la renuncia a la persecución penal de los terceros que se presenten voluntariamente a la JEP en los tres años siguientes a su puesta en marcha –esto es, hasta el 15 de marzo de 2021– y estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos de competencia de la JEP, sin haber tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos 36. Para conceder este beneficio, la SDSJ debe recaudar los elementos de juicio necesarios para determinar si la conducta del compareciente tuvo relación con el conflicto armado 37.
No se podrá conceder este beneficio a quienes hayan tenido participación determinante en “delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores (…)” 38. Siguiendo el parámetro de interpretación del Acto Legislativo 01 de 2012, establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 2013, no se podrá renunciar a la persecución penal de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario 39. Tampoco se podrá conceder el beneficio a quienes hayan participado en delitos sin relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido el beneficio personal propio o ajeno 40.
En cualquier caso, la concesión y mantenimiento de la renuncia a la persecución penal está condicionada al cumplimiento con las contribuciones que los comparecientes realicen al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y a la satisfacción de los derechos de las víctimas 41.
Oportunidades de participación de las víctimas en el procedimiento para la concesión de la renuncia a la persecución penal ante la SDSJ
Las víctimas tienen derecho a:
4. ¿En qué consiste la sustitución de las sanciones penales impuestas por la jurisdicción ordinaria?
En los casos en que no proceda la renuncia a la persecución penal, los comparecientes pueden acceder a la sustitución de las sanciones penales impuestas en la justicia ordinaria por las sanciones de la JEP. La SRVR o la SDSJ pueden presentar la solicitud de sustitución ante la Sección de Revisión. Si la solicitud proviene de la SDSJ, la Sección de Revisión remite al solicitante a la SRVR para que comparezca ante ella, y esta le informa del resultado de la comparecencia 44. Si la solicitud proviene de la SRVR, irá acompañada de la información resultante de la comparecencia. En ambos casos, cuando la Sección de Revisión reciba la información necesaria por parte de la SRVR, la Sección definirá si procede la sustitución de la sanción 45. Si el reconocimiento pleno de verdad y responsabilidad se realizó ante la SRVR, la Sección de Revisión sustituirá la sanción impuesta en la justicia ordinaria por la sanción propia. Si se realiza tardíamente, es decir, ante la Sección de Revisión, esta sustituirá la sanción impuesta en la justicia ordinaria por la sanción alternativa.
Gráfico 3. Procedimiento de sustitución de la sanción
Elaboración propia a partir de la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1922 de 2018
Oportunidades de participación de las víctimas en el procedimiento de sustitución de la sanción ante la Sección de Revisión
Las víctimas tienen derecho a:
***
La participación efectiva de las víctimas en los procedimientos es fundamental para garantizar sus derechos en la concesión de beneficios a terceros y AENIFPU y para esclarecer plenamente las condiciones de las conductas cometidas por estos en el marco del conflicto armado. Si las personas que han sufrido directamente el conflicto armado no son escuchadas, la JEP no podrá cumplir a cabalidad con su deber de esclarecimiento de la verdad. A continuación, se presentan algunas observaciones sobre las garantías de participación efectiva de las víctimas en los procedimientos mencionados:
Debida notificación. Para que la participación de las víctimas pueda materializarse efectivamente es indispensable que estas sean notificadas oportunamente desde el inicio de los procedimientos. La CCJ ha observado que, por ejemplo, en algunos casos la SDSJ no ha cumplido adecuadamente con el deber de notificación oportuna. La falta de debida notificación a las víctimas en estos procedimientos puede generar graves afectaciones a sus derechos y a los procedimientos. Así pues, las víctimas podrían desconocer o conocer tardíamente que quienes están condenados por haber cometido delitos en su contra se sometieron a una jurisdicción distinta, o, incluso, que han sido puestos en libertad, lo cual no es deseable.
Acreditación de las víctimas. Asimismo, es importante que la JEP facilite la acreditación de las víctimas en los procedimientos. Esto supone tanto ofrecerles información oportuna y suficiente para que conozcan el procedimiento de acreditación y puedan acceder a él, como abstenerse de imponer barreras que dificulten o dilaten este trámite. Al respecto vale la pena hacer referencia a tres asuntos. En primer lugar, es importante que no se desconozca que el relato de la víctima puede ser la prueba sumaria de la victimización aportada por la víctima en el marco del procedimiento de acreditación, pues en algunas decisiones se ha señalado que la prueba sumaria de la victimización y el aporte del relato sobre los hechos victimizantes son dos requisitos diferentes, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. En segundo lugar, el procedimiento de acreditación debe surtirse de forma rápida en todos los casos. Se ha observado que en algunos casos el procedimiento se dilata, sin que las víctimas cuenten con las facilidades para comunicarse con la JEP para solicitar información sobre su avance. En los casos en que exista justificación para la demora en el trámite, es necesario que la JEP se lo comunique a la víctima oportunamente. En tercer lugar, las víctimas que han sido reconocidas en procedimientos ante la jurisdicción ordinaria, cuyos casos pasen a ser conocidos por la JEP, no deben ser sometidas a nuevos trámites para su acreditación, sino que deben tener la posibilidad de participar en calidad de intervinientes especiales de forma inmediata.
Metodologías de participación. Igualmente, resulta importante que la JEP determine de forma previa y clara la metodología a través de la cual las víctimas participarán en las distintas etapas de los procedimientos. Particularmente, se ha observado que la SRVR ha adoptado metodologías de participación distintas para surtir las mismas etapas procesales en casos priorizados diferentes. Por ejemplo, la metodología implementada para el traslado de las versiones voluntarias a las víctimas no ha sido la misma en los Casos 001 –Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP– y 003 –Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado–. A su vez, la metodología de participación en las audiencias de versiones voluntarias tampoco ha sido la misma en estos dos casos. Como se señaló en el Boletín # 6 sobre este tema, aunque “pueden existir metodologías distintas para la garantía de los derechos de participación de las víctimas en los casos, no deberían existir diferencias en el alcance y el contenido de dichas garantías. Así las cosas, la SRVR podría analizar si la solución es adoptar una metodología unificada para todos los casos o situaciones priorizadas, o si debe evaluar las metodologías definidas para que en todo caso se ofrezcan iguales garantías de participación de las víctimas, justificando las diferencias metodológicas”. Además, esto da cuenta de la necesidad de que la JEP fortalezca la comunicación con las víctimas desde los enfoques diferenciales y les ofrezca información clara, previa y suficiente sobre las oportunidades y metodologías de participación en las diferentes etapas del procedimiento.
Diseño, implementación y seguimiento de los proyectos restaurativos. Finalmente, los proyectos restaurativos de trabajos, obras y actividades de contenido reparador y los programas de aportes a la verdad, la reparación y la no repetición en el marco del Sistema Integral deben estar orientados a garantizar los derechos de las víctimas. Esto supone que estas sean escuchadas activamente a lo largo de los procedimientos y que se conceda importancia a sus opiniones sobre el proyecto restaurativo y el programa de aportes. Su participación es determinante tanto en la construcción o ajuste de estos, como en el proceso de monitoreo de las sanciones. Por ello, también es transcendental que se establezcan mecanismos claros para que puedan hacer seguimiento y participar de la verificación de su cumplimiento.
1 Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párr. 9.21.
2 SDSJ, Resolución 3917 de 2019.; Ley 1957 de 2019, artículo 52.
3 Sección de Apelación, Auto 020 de 2018, párr. 19.
4 Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párr. 9.15.
5 Ley 1922 de 2018, artículo 48, inciso 16.
6 SDSJ, Resolución 3917 de 2019.; Ley 1957 de 2019, artículo 52.
7 Ley 1957 de 2019, artículo 52, numeral 2.
8 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 de 2019; Ley 1922 de 2018, artículo 48.
9 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 13.
10 Ley 1957 de 2019, artículos 126, 127.
11 Ley 1957 de 2019, artículo 129.
12 Ley 1957 de 2019, artículo 84, literal h.
13 Ley 1922 de 2018, artículo 27D.
14 Ley 1922 de 2018, artículo 3. Ver infografía sobre acreditación de víctimas aquí.
15 Sección de Apelación, Auto 080 de 2019.
16 Ley 1922 de 2018, artículo 28.
17 Ley 1922 de 2018, artículos 29 y 31.
18 Ley 1957 de 2019, artículo 141.
19 Ley 1922 de 2018, artículo 30.
20 Ley 1922 de 2018, artículo 13, numeral 11.
21 Observatorio sobre la JEP, Boletín # 14.
22 Ley 1957 de 2019, artículos 126, 127.
23 Ley 1957 de 2019, artículo 129.
24 Ley 1957 de 2019, artículo 84, literal h.
25 Ley 1959 de 2019, artículo 130.
26 Ley 1922 de 2018, artículo 36.
27 Ley 1922 de 2018, artículo 37, inciso 1.
28 Ley 1922 de 2018, artículo 37, inciso 2.
29 Ley 1922 de 2018, artículo 38.
30 Ley 1922 de 2018, artículo 13, numeral 9.
31 Ley 1922 de 2018, artículo 39.
32 Ley 1922 de 2018, artículo 41.
33 Ley 1922 de 2018, artículo 43.
34 Ley 1922 de 2018, artículo 43, parágrafo.
35 Ley 1922 de 2018, artículo 44.
36 Ley 1957 de 2019, artículo 84, literales f y h; Ley 1820 de 2016, artículo 28, numeral 8, y artículo 33; Corte Constitucional, sentencia C-007/2018 (mar 1), M.P. Diana Fajardo Rivera.
37 Ley 1957 de 2019, artículo 48.
38 Ley 1922 de 2018, artículo 45, numeral 1.
39 Corte Constitucional, sentencia C-579/2013 (ago 28), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, párr. 9.9.5.
40 Ley 1820 de 2016, artículo 30, numeral 2.
41 Ley 1957 de 2019, artículos 49 y 84, literales f y h; Ley 1820 de 2016, artículo 28, numeral 8, y artículo 33; Corte Constitucional, sentencia C-007/2018 (mar 1), M.P. Diana Fajardo Rivera.
42 Ley 1922 de 2018, artículo 13, numeral 1.
43 Ley 1957 de 2019, artículo 48.
44 Ley 1957 de 2019, artículo 97, literal a.
45 Ley 1957 de 2019, artículo 97, literal a.
46 Ley 1922 de 2018, artículo 52.
47 Ley 1922 de 2018, artículo 13, numeral 11.