Boletines del Observatorio sobre
la JEP

En el presente boletín se analizan algunos conflictos de competencia que han vinculado con la labor de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Para ello, primero se explica qué es un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a partir de los criterios establecidos en la Constitución Política respecto de la administración de justicia y sus presupuestos; luego se presentan las reglas derivadas de los conflictos de competencia que se han tramitado en la Corte Constitucional vinculados con la labor de la JEP; y al final se presenta una reflexión sobre las importantes delimitaciones de competencia y su relevancia frente al derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas.

Boletín #57 del Observatorio sobre la JEP

11 de julio de 2022

Los conflictos de competencia en relación con la Jurisdicción Especial para la Paz

 

  1. ¿Qué es un conflicto de competencia entre jurisdicciones?

La Constitución Política de 1991 estableció la capacidad del Estado colombiano para administrar justicia y hacer cumplir las disposiciones normativas que integran su ordenamiento jurídico. De acuerdo con esto, el Estado resuelve conflictos y adopta decisiones sobre hechos que ocurrieron en el territorio nacional, tengan efectos sobre este o afecten intereses de sus nacionales[1]. La administración de justicia está distribuida a su vez en jurisdicciones así:

Elaboración propia. 2022.

 

El acceso a la administración de justicia que tiene como derecho cada persona se dirige, de acuerdo con la materia de que se trate, a las distintas jurisdicciones. La certeza sobre dicha dirección tiene ver en concreto con la competencia de las autoridades judiciales y también con los mecanismos o acciones judiciales que se pueden utilizar para tal efecto. Ahora bien, es posible que entre las autoridades de distintas jurisdicciones se puedan presentar conflictos, es decir, controversias sobre a quién le corresponde asumir la competencia o quién tiene ausencia de ella para conocer de cierto asunto. Dichos conflictos se resuelven por jueces de superior jerarquía o, cuando se trata de altas cortes, por la corporación que se determine. En el caso de la JEP, los conflictos de competencia entre ella y alguna otra jurisdicción, o viceversa, se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991.

Ahora bien para que exista un conflicto entre jurisdicciones se requiere lo siguiente:

Elaboración propia a partir de los Autos 490 de 2019 y 332 de 2020 de la Corte Constitucional.

 

  1. Conflictos de competencia con la JEP

Hasta el momento la Corte Constitucional ha expedido más de 74 autos resolviendo conflictos de competencia propuestos en contra de la JEP, e incluso entre órganos de esta. Las materias sobre las que la Corte se ha pronunciado en mayor medida, así como las reglas de competencia que ha establecido, para el propósito ilustrativo y pedagógico de este boletín, son las siguientes:

  1. La continuidad de las actuaciones en procesos en curso en la justicia ordinaria hasta que la JEP asuma competencia: Hasta que llegue el día en el que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones (etapa posterior a la Audiencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad), la Fiscalía General de la Nación tiene que continuar desarrollando las labores de su competencia. Eso quiere decir que la Fiscalía debe continuar cumplimiento con el deber del Estado de investigar las conductas con incidencia penal hasta que la JEP asuma competencia formal en el momento ya señalado, y entre tanto no puede suspender o renunciar a realizar las investigaciones correspondientes (al respecto ver el Boletín 13 del Observatorio). Esto es importante porque cuando se anuncie la presentación de la resolución de conclusiones y la JEP asuma la competencia, ya la justicia ordinaria no podrá adoptar decisiones que impliquen: la afectación de la libertad de los procesados, la determinación de sus responsabilidades y la citación a la práctica de diligencias judiciales. Auto 105 de 2021 de la Corte Constitucional.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de marzo de 2018, los juzgados que conocían de los procesos penales ya no son competentes para decidir las solicitudes de tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016. Eso sí, las decisiones adoptadas antes de dicha fecha están consolidadas. Autos 451 y 488 de 2019 de la Corte Constitucional.
  2. Conocimiento de las solicitudes voluntarias a la JEP de sometimiento de terceros y de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) juzgados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ): La competencia para atender las solicitudes de sometimiento a la JEP corresponden exclusivamente a dicha Jurisdicción y no a quien haya dictado sentencia en contra del solicitante (al respecto ver el Boletín 15 del Observatorio). Si bien es cierto que le corresponde a la CSJ la competencia para revisar sus propios fallos, la solicitud de sometimiento a la JEP no conlleva una afectación de la decisión previa. Para garantizar este aspecto, al resolver las solicitudes de sometimiento de AENIFPU condenadas por la CSJ, la JEP debe: preservar las decisiones adoptadas por la CSJ por lo que no puede obviar, alterar o mutar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones condenatorias; valorar la contribución efectiva del posible compareciente para aportar verdad sobre hechos relacionados con el conflicto armado interno no conocidos previamente en los procesos penales adelantados por la CSJ (al respecto ver los Boletines 16 y 43 del Observatorio); y revisar su competencia sobre el sometimiento voluntario cuando el compareciente incumpla el régimen de condicionalidad o los demás requisitos de acceso a la justicia transicional. Auto 332 de 2020 de la Corte Constitucional.
  3. Competencia en materia de tutela frente a la justicia ordinaria y entre sus mismos órganos. No es competencia de la JEP decidir sobre una acción de tutela que no esté interpuesta en contra de acciones u omisiones de sus órganos (salas, secciones, entre otros), así en esta se aborden aspectos de su aparente competencia como la custodia o la administración de los bienes de las extintas FARC-EP (al respecto ver el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional) u otros. Así, la competencia en materia de tutela es restrictiva para la JEP cuando se dirige en contra de sus acciones u omisiones (al respecto ver el Boletín 56 del Observatorio). Auto 250 de 2020 de la Corte Constitucional.
  4. Competencia en materia de tutela al interior de la JEP. Como se indicó en el Boletín 56 del Observatorio sobre la JEP, las acciones de tutela contra la JEP se deciden en primera instancia por la Sección de Revisión y en impugnación por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Por eso, la pregunta razonable que tuvo que absolver la Corte Constitucional en el Auto 234 de 2020 fue, ¿quién es competente para conocer las acciones de tutela dirigidas en contra de decisiones judiciales de las secciones de revisión y apelación del Tribunal para la Paz? La respuesta es, aunque parezca curioso, que son competentes en primera y en impugnación esas mismas secciones del Tribunal para la Paz. ¿Por qué? La razón constitucional es que la JEP debe decidir sobre las acciones de tutela en su contra. Ahora bien, no podrán decidir sobre la acción de tutela las/los magistrados que adoptaron la decisión judicial que se cuestiona, por lo que en ese caso tendrían que declararse impedidos.

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La comprensión sobre la competencia de la JEP es uno de los intereses pedagógicos de este Observatorio. La JEP tiene un conocimiento delimitado a los siguientes factores de competencia (al respecto ver el Boletín 24 del Observatorio):

  • Personal, es decir, referido a las personas puede juzgar la JEP. Así, la Jurisdicción puede conocer conductas cometidas por exintegrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública. Además, puede conocer hechos cometidos por terceros civiles (como empresarios, ganaderos, etc.) o agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública (como exalcaldes, exgobernadores, excongresistas, etc.), siempre y cuando se sometan voluntariamente a su jurisdicción.
  • Material, es decir, en razón de las conductas que puede juzgar la JEP. Se trata de conductas que hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado que constituyan graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario.
  • Temporal, es decir, sobre el periodo de tiempo en el que ocurrieron las conductas que puede juzgar la JEP. Así, esta Jurisdicción puede conocer conductas que hayan ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016 o de aquellas posteriores que hayan cometido los exmiembros de las FARC-EP en el marco del proceso de dejación de armas, solo frente a dicha actividad.

Teniendo esto en cuenta, la JEP adelanta sus procedimientos basada en la competencia que tiene sobre las personas presuntamente responsables y sobre los hechos que constituyan presuntamente crímenes en periodos de tiempo determinados, como se indicó. Igualmente, goza de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas en contra de sus acciones u omisiones. Esto es relevante frente al derecho de acceso a la administración de justicia que tienen las víctimas, en la medida que estas solo podrán participar bajo las reglas de participación de dicha Jurisdicción en aquellos procesos de su competencia. La competencia es el eje básico del conocimiento de la JEP y, en consecuencia, de la participación de las víctimas en sus actuaciones.


 

[1] Corte Constitucional, Auto 488 de 2019. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2019/A488-19.htm