El presente boletín analiza la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP sobre el criterio de conexidad contributiva, utilizado para definir la competencia personal en los casos de exintegrantes de las FARC-EP que militaron en otros grupos armados ilegales.
El presente boletín analiza la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP sobre el criterio de conexidad contributiva, utilizado para definir la competencia personal en los casos de exintegrantes de las FARC-EP que militaron en otros grupos armados ilegales. Para ello, se inicia señalando cuáles son los factores de competencia de la JEP. Seguidamente, se vincula el factor de competencia personal con la acreditación del requisito personal para el acceso a los beneficios transicionales provisionales y definitivos que contempla la Ley 1820 de 2016 para exintegrantes de las FARC-EP. Posteriormente, se explica cómo la JEP, durante la verificación de dicho requisito personal en los casos de doble militancia, aplica el criterio de conexidad contributiva. Finalmente, se plantean algunas discusiones al interior de la Sección de Apelación sobre la creación y aplicación de este criterio.
Para comprender el criterio de conexidad contributiva, se debe partir de identificar en qué supuestos tiene competencia la JEP. Así, la Jurisdicción tiene los siguientes factores de competencia:
Cuando exintegrantes de las FARC-EP presentan ante la JEP solicitudes de beneficios provisionales o definitivos contemplados en la Ley 1820 de 2016, deben acreditar el cumplimiento del requisito personal. Este requisito, que está directamente relacionado con el factor de competencia personal de la JEP, tiene como objetivo que se acredite la calidad de exintegrante de las FARC-EP. Específicamente, este se cumple en los siguientes supuestos 4:
Ahora bien, en algunos casos los exmiembros de las FARC-EP no solo hicieron parte de este grupo, sino que también integraron otros grupos armados organizados como, por ejemplo, el Ejército de Liberación Nacional (ELN). La Sección de Apelación se ha referido a estos como casos de doble militancia. Estos casos requieren un análisis especial por parte de la JEP porque esta tiene competencia personal para conocer las conductas cometidas solo por exmiembros de las FARC-EP. Por ese motivo, en los casos de doble militancia no basta con la acreditación de la calidad de exintegrante de las FARC-EP a través del cumplimiento de alguno de los supuestos señalados, sino que la JEP debe verificar cuidadosamente que las conductas que va a conocer fueron cometidas con ocasión de la pertenencia a este grupo y no a otros , como el ELN o grupos paramilitares.
Para desarrollar este análisis, la Sección de Apelación ha construido en sus decisiones judiciales el criterio de conexidad contributiva. Este criterio exige a la JEP verificar que la conducta fue cometida “por cuenta de su vinculación al grupo [FARC-EP]”, es decir, que esta servía a sus propósitos y necesidades 5. De lo contrario, la JEP estaría conociendo una conducta que no cumple con el factor de competencia personal. Atendiendo a esto, la Sección de Apelación ha dividido el estudio sobre la acreditación del requisito personal para acceder a beneficios transicionales por parte de exintegrantes de las FARC-EP en dos niveles 6:
Tabla 1. Niveles de análisis para la verificación del requisito personal para la obtención de beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de 2016 para exintegrantes de las FARC-EP
Requisito personal para la obtención de los beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de 2016 para exintegrantes de las FARC-EP | |
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Primer nivel. Se debe cumplir con alguno de los siguientes supuestos:
Este nivel se verifica en todos los casos. Los supuestos exigidos están establecidos en la Ley 1820 de 2016. |
Segundo nivel. Se verifica que las conductas por las cuales se solicita el beneficio transicional hayan sido cometidas por exintegrantes de las FARC-EP como consecuencia de su pertenencia a dicho grupo. Este nivel solo se verifica en casos de doble militancia. Su revisión está establecida en la jurisprudencia de la Sección de Apelación. |
(Elaboración propia a partir del marco jurídico referenciado en este boletín)
Este análisis de dos niveles tiene un carácter gradual y progresivo. Solo cuando se supera el primer nivel, se puede proceder a verificar el segundo. A su vez, solo cuando se verifica el segundo nivel, se puede revisar si se cumple con los factores temporal y material de competencia 8.
En algunos casos de doble militancia, los solicitantes han considerado que la verificación de la conexidad contributiva se convierte en un requisito adicional a los establecidos por la ley para la obtención de los beneficios. Dicha posición ha sido apoyada por la magistrada Sandra Gamboa quien, en algunos salvamentos de voto 9, ha señalado que dicho criterio, creado por la Sección de Apelación, es adicional a los exigidos por la ley, que debilita el principio de seguridad jurídica 10 y que supondría un carga injustificada contraria al marco legal y lo pactado en el Acuerdo de Paz 11, excluyendo a exintegrantes de las FARC-EP de la posibilidad de aportar verdad 12.
Sin embargo, la Sección de Apelación ha sostenido reiteradamente que la conexidad contributiva no es un requisito adicional para el acceso a beneficios para los exintegrantes de las FARC-EP, sino que es un mecanismo que permite garantizar que los beneficios transicionales sean aplicados a los destinatarios de la norma 13. Al respecto, también ha señalado que no se trata de un requisito que se deba probar, sino de un elemento que puede desvirtuarse para descartar el requisito personal 14 y que, en caso de dudas sobre su existencia, la JEP debe considerar que sí hay conexidad contributiva 15.
Además de lo señalado por la Sección de Apelación, debe tenerse en cuenta que el acceso a beneficios por parte de otros actores del conflicto armado está siendo estudiado desde un enfoque similar. Así, la JEP solo ha aceptado a exparamilitares por conductas cometidas cuando tenían la calidad de terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de Fuerza Pública. Es decir, la Jurisdicción ha aceptado su competencia solo frente a las conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas antes o después de ser miembros orgánicos o combatientes de grupos paramilitares, sobre cuyos integrantes ha dicho que no tiene competencia. Podría pensarse que esto es parecido a lo que ocurre con los exintegrantes de las FARC-EP en casos de doble militancia: la JEP solo acepta su competencia sobre las conductas que estos cometieron como miembros de las FARC-EP, pues sobre las cometidas como parte de otros grupos no tiene competencia.
Desde una perspectiva de defensa de los derechos de las víctimas la posición de la Sección de Apelación es adecuada en la medida que impide la obtención de beneficios de la justicia transicional frente a conductas que no fueron cometidas durante la militancia de los responsables en las FARC-EP, sino en otros grupos, por lo que no estarían sujetas al marco establecido en el Acuerdo Final de Paz. No obstante, resulta razonable que la JEP considere análisis que permitan a los victimarios aportar verdad frente a lo ocurrido durante su militancia en otros grupos, sometiendo las conductas a la justicia, de forma que pueda dar una decisión amplia que concentre los crímenes para dar estabilidad jurídica a sus actuaciones y obtener información que contribuya a la búsqueda de verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas.
1 Acto Legislativo 1 de 2017, art. transitorio 5; Ley 1957 de 2019, art. 63.
2 Acto Legislativo 1 de 2017, art. transitorio 5; Ley 1957 de 2019, art. 62.
3 Acto Legislativo 1 de 2017, art. transitorio 5; Ley 1957 de 2019, art. 65.
4 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29.
5 Sección de Apelación, auto 16 del 30 de julio de 2018, párrs. 25 y 26.
6 Sección de Apelación, auto 108 del 6 de febrero de 2018, párrs. 26 y 27; auto 198 del 11 de junio de 2019, párrs. 16 y 17.
7 Sección de Apelación, auto 198 del 11 de junio de 2019, párr. 17.
8 Ibídem, párr. 18; Sección de Apelación, auto 115 del 13 de febrero de 2019, párr. 16.
9 Magistrada Sandra Gamboa, salvamento de voto frente al auto 108 del 6 de febrero de 2018, párrs. 54 y 55. Salvamento de voto frente al auto 198 del 11 de junio de 2019, párr. 9.
10 Magistrada Sandra Gamboa, salvamento de voto frente al auto 535 del 22 de abril de 2019, párr. 15.
11 Ibídem, párrs. 11 y 12. Ver también: Magistrada Sandra Gamboa, salvamento de voto frente al auto 127 del 13 de marzo de 2019.
12 Magistrada Sandra Gamboa, salvamento de voto frente al auto 198 del 11 de junio de 2019, párr. 9.
13 Sección de Apelación, auto 108 del 6 de febrero de 2018, párr. 28.
14 Sección de Apelación, auto 127 del 13 de marzo de 2019, párr. 31.
15 Ibídem, párr. 32.