Boletines del Observatorio sobre
la JEP

Boletí­n #92 del Observatorio sobre la JEP

5 de octubre de 2026

Sentencia de segunda instancia del caso 01 ¿qué cambió y qué significa para las víctimas?

 

El Boletín #87 del Observatorio sobre la JEP analizó la primera sentencia proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), correspondiente al Caso 01, que impuso sanciones propias a los integrantes del antiguo Secretariado de las FARC-EP[1]. En este Boletín abordamos la Sentencia TP-SA-SP 620 de 2026[2], que resuelve las apelaciones presentadas por las víctimas, los representantes de los comparecientes y las organizaciones de la sociedad civil. Nuestro propósito no es repetir los hitos procesales de la primera instancia ni el contexto jurídico ya abordados en el Boletín #87, sino responder la siguiente pregunta: ¿qué cambió con la sentencia de segunda instancia y qué implicaciones tiene para las víctimas? La respuesta se planteará de manera sencilla y crítica en cinco claves, con especial atención a aquello que las víctimas y sus representantes deberán seguir de cerca durante la implementación de las sanciones.

La siguiente línea de tiempo resume el trámite procesal que condujo a la sentencia de segunda instancia, desde la notificación del fallo de primera instancia hasta la remisión del expediente a la Sección de Apelación:

Gráfica 1: Línea de tiempo: Pasos Procesales del Caso 01 - Segunda Instancia

Fuente: elaboración propia

Para explicar los cambios que introdujo la sentencia de segunda instancia frente a la primera, estructuramos este boletín así: en primer lugar, presentamos las cinco claves que explican las reglas jurisprudenciales que la SA estableció sobre los componentes restaurativo y retributivo de las sanciones propias, así como sobre las condiciones necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento. En segundo lugar, señalamos los aspectos pendientes y debates que la decisión dejó abiertos, particularmente en materia de ejecución de las sanciones, violencias basadas en género y la revocatoria del crimen de esclavitud. Finalmente, cerramos con algunas conclusiones sobre lo que esta sentencia representa para las víctimas y los retos que abre de cara a su implementación.

 

  1. Las 5 claves para entender la sentencia de segunda instancia:
  1. Primera clave: diferenciar régimen de condicionalidad y sanción propia

Uno de los aspectos que la sentencia de segunda instancia precisa con mayor claridad es la diferencia entre el régimen de condicionalidad (RC) y la sanción propia. Aunque ambas figuras están relacionadas con los compromisos que asumen quienes comparecen ante la JEP, no cumplen la misma función puesto que la primera constituye el conjunto de compromisos que hacen posible la permanencia de los comparecientes en esta Jurisdicción[3] y la segunda responde a la responsabilidad penal de los máximos responsables.

La primera instancia incurrió en un problema: la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) impuso, como parte de la sanción propia, obligaciones que en realidad son inherentes al régimen de condicionalidad. Ello tenía consecuencias concretas para las víctimas, pues implicaba que una misma actividad dentro de la sanción propia agotara, al mismo tiempo, las obligaciones derivadas de la permanencia de los comparecientes en el sistema transicional[4]. En ese sentido, la SA aclaró que no todo aporte a la paz puede convertirse en cumplimiento anticipado de una sanción propia y como consecuencia no se puede otorgar un doble efecto favorable para el compareciente[5]. Por tanto, corrigió una imprecisión de la primera sentencia cuando realizó la validación y redención de los TOAR anticipados con actividades propias del RC, y estableció una distinción que será fundamental durante los próximos años y para las siguientes decisiones.

 

Tabla 1: acciones del régimen de condicionalidad

Acciones del régimen de condicionalidad

La búsqueda, localización, identificación y entrega digna de personas dadas por desaparecidas, incluidas aquellas que murieron en poder de las FARC-EP y fueron inhumadas como N. N. en cementerios

La entrega material y de información relativa a los bienes inventariados de las FARC-EP cuando sean requeridos para ello

La entrega de información para la localización de las Minas Antipersonal ( MAP) y Municiones Sin Explotar  (MUSE)

La participación en actos públicos de reconocimiento de responsabilidad

Los aportes requeridos a la verdad plena, detallada y exhaustiva

Abstenerse de cometer nuevos delitos

La resocialización – incluyendo actividades de la ARN

Fuente: elaboración propia

 

  1. Segunda clave: la sanción propia combina 3 elementos que se relacionan

La sanción propia no puede entenderse simplemente como la realización de proyectos o actividades de reparación, pero tampoco consiste únicamente en imponer restricciones a quienes fueron responsables de la comisión de graves crímenes; por el contrario, debe combinar tres elementos estrechamente relacionados: un componente restaurativo, un componente retributivo y un mecanismo de monitoreo y verificación[6].

El primero se materializa a través de los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador y Reparador (TOAR), cuya finalidad consiste en contribuir a la reparación de las víctimas y a la reconstrucción del tejido social. Por ello, la SA fijó criterios para evaluar la correspondencia con el daño causado, la participación efectiva de las víctimas y su capacidad para producir efectos restauradores. También determinó que el juez debe definir el contenido material de las múltiples actividades restaurativas[7], especificando los lugares de ejecución, los tiempos de realización, los horarios, los indicadores de cumplimiento, los grupos beneficiarios y las condiciones territoriales en las que se desarrollarán[8].

El segundo componente está conformado por las restricciones efectivas de derechos y libertades, que expresan la respuesta del Estado frente a la gravedad de los crímenes cometidos. Así, una vez definidas las actividades concretas que realizarán los comparecientes y los lugares de ejecución, quedan también determinadas las restricciones a la movilidad[9]. Por último, el tercer componente permite hacer seguimiento, de modo que las víctimas y la sociedad puedan saber qué actividad realiza el compareciente, cómo, cuándo, durante cuánto tiempo y bajo qué condiciones, con el propósito de verificar el cumplimiento efectivo de los componentes restaurativo y retributivo impuestos en la sentencia.

Lo anterior fue advertido por la Sala a partir de un problema jurídico de fondo: la indeterminación de las sanciones impuestas en primera instancia. Por eso, hizo un llamado a la SeRVR para que no se limite a señalar que los comparecientes realizarán proyectos, dejando para la etapa de ejecución aspectos que son sustanciales a la sanción.

La Sala también identificó que la sanción propia había sido concebida bajo la lógica de una política pública, cuando en realidad debe constituir una auténtica sanción penal transicional. Por ello, aclaró que las actividades restaurativas solo pueden articularse con políticas públicas, como mecanismo para facilitar su ejecución, una vez ya han sido determinadas, sin que ello altere la naturaleza judicial de la sanción.

A partir de estos componentes las víctimas cuentan con herramientas importantes para exigir lo siguiente: i) que los TOAR tengan una relación con los daños causados; ii) que se definan actividades, lugares, tiempos, cronogramas, población beneficiaria y formas de cumplimiento, iii) que exista una restricción efectiva de derechos; y iv) que las sanciones sean impuestas por el Tribunal y no por otras dependencias o entidades.

  1. Tercera clave: las víctimas pueden incidir en la definición de las sanciones propias

La definición de las sanciones propias debe desarrollarse a partir de las reglas sustanciales y procesales que establece la JEP para los casos en los que exista reconocimiento de responsabilidad de los máximos responsables seleccionados. Sin embargo, la definición de la sanción se trata de un proceso en el cual participan los comparecientes, las víctimas, la Sala de Reconocimiento y el Tribunal para la Paz, cada uno con competencias y responsabilidades diferentes.

Los comparecientes pueden proponer proyectos de TOAR, las víctimas pueden conocer estas propuestas y presentar sus observaciones. Luego la Sala de Reconocimiento debe revisar y aprobar los proyectos o, cuando sea necesario, formularlos directamente, asegurando siempre la participación efectiva de las víctimas en su construcción. Posteriormente, e las víctimas pueden presentar sus observaciones ante la SeRVR del Tribunal para la Paz y expresar su opinión sobre el proyecto de sanción. Además, cuando las actividades se realicen en determinados territorios también deben ser escuchadas las comunidades y las víctimas que viven allí. Finalmente, es una facultad jurisdiccional y autónoma la imposición definitiva de la sanción por parte del Tribunal[10].

 

Gráfica 2. Proceso de definición de la sanción propia

Fuente: elaboración propia

 

A partir de este procedimiento, la SA aclaró que, si bien los comparecientes pueden proponer un proyecto de sanción, no les corresponde decidir cuál será la medida que finalmente se imponga.  Las víctimas, por su parte, pueden conocer las propuestas y presentar observaciones, las cuales deben ser tomadas en cuenta por el despacho relator. Bajo este panorama, la Sala de Reconocimiento no puede limitarse a recibir la propuesta, sino que debe garantizar la participación efectiva de las víctimas e, incluso, proponer ella misma algunas actividades restaurativas. Finalmente, el Tribunal debe decidir la sanción valorando las observaciones de las víctimas y las consideraciones previas de la Sala de Reconocimiento. Así, la definición de la sanción propia requiere la participación de todos los actores involucrados en el proceso.

Al respecto, para el ejercicio de construcción de observaciones, debe tenerse en cuenta que la SA excluyó aquellas actividades que pudieran reproducir relaciones de poder entre los comparecientes y las víctimas o comunidades. Por ello, se eliminaron todas las actividades en las que los comparecientes actuaran como instructores u orientadores.

  1. Cuarta clave: no toda actividad restaurativa es un TOAR anticipado

Uno de los hallazgos de la primera instancia fue el reconocimiento de los TOAR realizados antes de la imposición de la sanción. La sentencia había aplicado una regla general de equivalencia de dos (2) días de TOAR por un (1) día de sanción, lo que permitió descontar de la sanción entre siete (7) y once (11) meses aproximadamente, para cada uno de los siete comparecientes responsables. Así las cosas, a través del recurso de apelación, la CCJ cuestionó la incongruencia entre los criterios que la propia JEP había establecido para el reconocimiento de TOAR anticipados y la forma en que algunos de ellos fueron valorados en la sentencia. La SA señaló que varias actividades habían sido reconocidas pese a que no existía evidencia suficiente sobre la participación efectiva de las víctimas, su relación directa con los daños ocasionados a las víctimas acreditadas en el Caso 01, o su impacto restaurativo. Asimismo, advirtió que, en algunos casos, tampoco se evidenciaba una restricción de derechos.

A partir de estas consideraciones, fijó una regla jurisprudencial sobre el cumplimiento anticipado de las sanciones. Para que un Trabajo, Obra o Actividad pueda ser reconocido como TOAR anticipado, la SA exige acreditar de manera concreta los aportes realizados por cada compareciente, esto es: qué actividad desarrolló, durante cuánto tiempo y cuál fue su contribución material; por tanto, la sola asistencia a eventos, la gestión política o la pertenencia a un proyecto no resultan suficientes. También se requiere una restricción efectiva de derechos, que puede comprender la permanencia en una residencia determinada, horarios, limitaciones de movilidad y supervisión. Con base en estos dos criterios, concluyó que, en los TOAR analizados, al no encontrarse debidamente acreditados estos componentes, no debían ser reconocidos como cumplimiento integral. Sin embargo, conservó excepcionalmente la fórmula 2:1 para algunas actividades con contenido restaurativo acreditado, en protección de la confianza legítima creada por la propia JEP[11].

 

Gráfica 3. Descuentos anticipados por TOAR

Fuente: elaboración propia.

 

  1. Quinta clave: la sanción propia no es automática de ocho años

La SA estableció que la sanción propia no puede ser impuesta de manera automática por un tiempo de ocho (8) años para todos los máximos responsables. La Ley 1957 de 2019 establece un rango de cinco (5) a ocho (8) años, dentro del cual el Tribunal debe determinar la duración de la sanción de manera individual, teniendo en cuenta las circunstancias y el nivel de responsabilidad de cada compareciente. La duración de la sanción debe justificarse en cada caso a partir de varios criterios que deben ser valorados conjuntamente.

  • El grado de verdad y la prontitud del reconocimiento: no basta que el compareciente reconozca formalmente su responsabilidad; también se debe valorar qué información aportó, qué tan útil fue, cuándo la entregó y cuánto contribuyó esclarecer los hechos durante el proceso.
  • La gravedad de la conducta sancionada: para valorarla, no basta con señalar que se trata de un crimen internacional, pues todos los comparecientes que reciben una sanción propia ya fueron reconocidos como máximos responsables de hechos graves. Por eso, el juez debe mirar el daño causado, el número y las condiciones de las víctimas, cómo ocurrieron los hechos, cuanto tiempo se prolongaron y que tan amplio fue su impacto en el territorio. 
  • El nivel de participación y responsabilidad: se tendrá en cuenta el lugar que ocupaba cada persona dentro de la organización, el tipo de mando que ejercía, su intención, cuánto tiempo participó en los hechos y las circunstancias que puedan aumentar o disminuir su responsabilidad. La SA aclaró que ser “máximo responsable” no significa que todas las personas tengan el mismo nivel de responsabilidad. Por eso, la duración de la sanción debe tener en cuenta el papel concreto que cada compareciente desempeñó dentro de la estructura y su participación en los hechos. 
  • Los compromisos de reparación y las garantías de no repetición: se deben valorar las acciones y compromisos que el compareciente haya asumido para recuperar a las víctimas y contribuir a que los hechos no se repitan. Entre estos se encuentran los reconocimientos tempranos, las acciones de reincorporación con sentido reparador, la entrega de bienes y el compromiso de cumplir los proyectos restaurativos que harán parte de la sanción propia[12]. 

Después de definir estos criterios se estableció un “sistema de tercios” que consiste en ubicar a los comparecientes en tres rangos para definir su sanción; no obstante, aclara que esta ubicación no se obtiene sumando matemáticamente factores a favor y en contra, sino que corresponde explicar y fundamentar el por qué, a partir de la valoración de los criterios, corresponde ubicar al compareciente en uno u otro rango.

 

Tabla 2. sistema de tercios

Tercio

Duración

Características predominantes

Primer tercio

5 a 6 años

Mayores aportes de verdad, menor participación y compromisos robustos de reparación.

Segundo tercio

6 a 7 años

Equilibrio entre circunstancias de mayor y menor punibilidad.

Tercer tercio

7 a 8 años

Predominio de factores de mayor responsabilidad y menor intensidad en los criterios favorables.

Fuente: elaboración propia

 

Finalmente, la SA aplicó el método de dosificación desarrollada a cada uno de los miembros del antiguo Secretariado de la FARC-EP, analizando individualmente los cuatro criterios previstos y determinando el tercio aplicable para modificar e imponer la nueva sanción[13].

 

Tabla 3. Tiempo de sanción por compareciente

Compareciente

Sanción

Fundamento principal

Rodrigo Londoño

8 años

máxima jerarquía

Pablo Catatumbo

8 años

alto mando

Milton Toncel

8 años

mando efectivo

Jaime A. Parra

8 años

alta incidencia territorial

Pastor Alape

7 años

compromisos de reparación

Julián Gallo

6 años

menor participación

Rodrigo Granda

5 años

sin mando de tropa

Fuente: elaboración propia

 

  1. Sobre los aspectos pendientes y debates abiertos posterior a la segunda instancia

La decisión de segunda instancia introduce importantes precisiones sobre la forma en que deben entenderse y aplicarse las sanciones propias y fortalece algunas garantías de participación de las víctimas. Sin embargo, además de las reglas que establece, la decisión también deja algunos asuntos pendientes y debates abiertos que resultan relevantes para las víctimas y para la implementación efectiva de las sanciones. A continuación, presentamos algunos de estos debates:

 

  1. Sobre la ejecución de las sanciones propias

Uno de los cambios más importantes de la segunda instancia fue que la SA asumió directamente la tarea de determinar el contenido de las sanciones propias, por lo cual le correspondió precisar actividades que integrarían el componente restaurativo y las organizó territorial y temporalmente mediante cronogramas por fases y semestres. Así definió para los proyectos incluidos en la sanción los territorios de ejecución, los periodos en los que deberán desarrollarse, un producto y la viabilidad de los proyectos.

Después de la depuración conforme a lo que se había establecido en primera instancia, se fijaron 79 actividades restaurativas y una actividad de condicionalidad, distribuidas en siete regiones, doce departamentos y un cronograma de ocho años. La línea restaurativa de infraestructura adquirió el mayor número de actividades, seguida de la de medio ambiente, acción contra minas, memoria, búsqueda y proyectos económicos. Esto amplía la restauración hacia daños materiales, pérdida de medios de vida y deterioro territorial, y no solo hacia acciones simbólicas. Sin embargo, la duración de las sanciones queda individualizada pero las actividades continúan asignadas en buena medida al grupo “Antiguo Secretariado de las FARC—EP”, por lo cual sigue pendiente precisar quién hará cada tarea, cómo se ajustarán las labores a la edad, salud y capacidades de los comparecientes, y cómo se manejarán las distintas fechas de terminación[14]

En cuanto al componente retributivo, estableció que cada compareciente deberá residir en el municipio o área relacionada con la fase territorial que esté ejecutando. Los cambios entre departamentos requerirán autorización judicial. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización y la Secretaría Ejecutiva deberán garantizar alojamiento, alimentación, salud y seguridad, pero no decidirán el lugar de cumplimiento. Los TOAR se ejecutarán de lunes a viernes, entre las 8:00 a. m. y las 5:00 p. m., con dedicación obligatoria. Fuera de ese horario, incluidos fines de semana y festivos, los comparecientes deberán permanecer en el departamento asignado. Para salir necesitarán autorización previa por razones relacionadas con la sanción, salud, comparecencias o fuerza mayor. Así se evita que el componente retributivo se reduzca a una jornada laboral ordinaria[15].

Sin embargo, la determinación de la sanción no cerró todos los interrogantes, aún persisten dudas sobre qué ocurrirá cuando un proyecto requiera desarrollarse en varios departamentos, si  la territorialización pueden modificarse ante situaciones de seguridad y fuerza mayor, cómo se armonizan las restricciones de la movilidad con las funciones derivadas del Acuerdo de Paz, quién autorizará los ajustes durante la ejecución, cómo se resolverán los retrasos atribuibles a las entidades públicas y cómo se coordinarán las competencias de la SeRVR, la Secretaría Ejecutiva y los mecanismos de monitoreo. También se plantearon dudas sobre las condiciones de residencia, transporte, vivienda, alimentación, compatibilidad laboral y otros apoyos necesarios para que los comparecientes puedan cumplir las sanciones.

La sentencia de segunda instancia ha determinado que varios de estos interrogantes, no constituyen vacíos de la sentencia, sino asuntos propios de su ejecución y señaló que corresponde a la SeRVR como juez de ejecución, resolver las situaciones que se presenten durante el cumplimiento de la sanción, dejando buena parte de las condiciones técnicas, logísticas y de coordinación necesarias para la materialización de esas órdenes en la fase de postallo. Incluso frente a la participación de las víctimas y las comunidades, señaló que la sentencia ordena su vinculación, pero que las medidas logísticas y técnicas para hacerla efectiva deberán definirse durante la ejecución.

Por lo anterior, uno de los principales retos será tener un rol activo en la etapa de ejecución para que no termine refiriéndose aquello que la sentencia debía determinar, pero tampoco deje sin respuesta las condiciones necesarias para que las sanciones sean efectivamente cumplidas.

  1. Violencia sexual y violencias basadas en género en el Caso 01

La respuesta de la SA no acogió la solicitud de la CCJ de reconocer la violencia sexual y las violencias basadas en género como un patrón macrocriminal transversal en el Caso 01. Se consideró que, por reglas del procedimiento dialógico y del juicio de correspondencia, no se puede incorporar un nuevo patrón en esta etapa del proceso, salvo que se identifique un error en la valoración realizada por la Sala de Reconocimiento[16]. Sin embargo, aunque reconoce que la violencia sexual hizo parte fundamental de las determinaciones del caso y que estos hechos fueron calificados como crímenes internacionales y atribuidos a los comparecientes, esta respuesta deja abiertas algunas preocupaciones. En particular, el reconocimiento de que estos hechos fueron cometidos en el marco de las políticas de privación de la libertad no necesariamente permite comprender sus finalidades específicas de control, castigo, dominación afectación de la autonomía corporal y reproductiva de las víctimas, ni garantiza que estas dimensiones tengan consecuencias concretas en la definición de las sanciones propias.

Al respecto, resulta relevante señalar que en las sanciones propias establecidas no se contemplaron medidas o actividades específicamente dirigidas a las víctimas de violencia sexual y violencia basadas en género, ni se desarrollaron acciones restaurativas diferenciadas que respondan a los daños y necesidades particulares derivados de estos hechos. Tampoco se abordó la necesidad de establecer una coordinación expresa con el Caso 11, pese a que existen hechos de violencia sexual y violencias basadas en género que requieren articulación entre ambos casos para evitar su fragmentación, repetición e invisibilización. Así, aunque la SA afirmó que no calificarlo como un patrón transversal en el Caso 01 no disminuye la gravedad de estos hechos ni la responsabilidad de los comparecientes, aún las víctimas esperan una respuesta sobre cómo se traduce ese reconocimiento en medidas restaurativas concretas para las víctimas y en una respuesta articulada frente a la VS y VBG dentro de los distintos casos de la JEP.

  1. Sobre la revocatoria del crimen de esclavitud

La SA revocó la declaratoria de responsabilidad penal por el crimen de lesa humanidad de esclavitud respecto de los cinco comparecientes debido a que identificó que: i) no se abrió un espacio dialógico específico para que los comparecientes reconocieran responsabilidad por el crimen de esclavitud; ii) la SRVR no resolvió las observaciones formuladas por los comparecientes frente a esa imputación; y iii) la SeRVR, al hacer el juicio de correspondencia, no advirtió que existía una falta de correspondencia y terminó incorporando de oficio elementos de la calificación jurídica[17].

Para las víctimas cuyos casos estuvieron relacionados con estas conductas, la decisión plantea una preocupación particular. La revocatoria de la calificación jurídica no borra los hechos ni los daños sufridos, pero sí modifica el marco jurídico desde el cual se establece la responsabilidad penal de los comparecientes. Por ello, será importante observar cómo quedan comprendidas estas experiencias dentro de los hechos y crímenes por los cuales sí se mantiene la responsabilidad y, especialmente, cómo se reflejan en las medidas restaurativas.

 

  1. Conclusiones

 La sentencia de segunda instancia deja importantes precisiones sobre el carácter y contenido de las sanciones propias. A partir de ahora, desde la representación de víctimas se podrá cuestionar aquellas decisiones que no definan con claridad sus componentes, que no expliquen su relación con los daños ocasionados o que pretendan sustituir la actividad sancionatoria con el RC. La providencia también refuerza la necesidad de que las sanciones incorporen enfoques territoriales y diferenciales, establezcan restricciones efectivas de derechos y libertades y cuenten con mecanismos e indicadores que permitan verificar su cumplimiento. En este sentido, la justicia restaurativa no puede desdibujar el carácter jurisdiccional y sancionatorio de las sanciones propias y debe ofrecer a las víctimas claridad sobre qué se ordenó, dónde, cuándo, cómo y con qué resultados deberá cumplirse.

La decisión también fortalece el derecho de participación de las víctimas en la construcción de las sanciones. En adelante, será posible exigir que la Sala de Reconocimiento motive de manera expresa la forma en que incorpora o se aparta de sus observaciones, así como cuestionar aquellas decisiones que reproduzcan de manera automática los proyectos propuestos por los comparecientes o que trasladen a estos, o a otras autoridades administrativas, la definición de aspectos esenciales de la sanción.

La determinación judicial de las sanciones abre ahora el desafío de poder materializarlas, de garantizar que respondan a los daños causados y de asegurar que las víctimas participen efectivamente en su ejecución y seguimiento. Desde la CCJ continuaremos acompañando a las víctimas en este proceso, no solo en la exigibilidad y efectivización de sus derechos, sino también en este nuevo camino que apenas comienza. El posfallo será, así, un escenario fundamental para seguir preguntando, acompañando y exigiendo que la justicia transicional cumpla aquello que ha reconocido en sus decisiones.


[1] Comisión Colombiana de Juristas. Boletín #87, 28 de noviembre de 2025, se puede consultar en :  https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?id=310

[2] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SP 620 de 2026, veinticinco (25) de junio de 2026. Bogotá D.C. Notificada el 1 de julio de 2026.

[3] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SP 620 de 2026, veinticinco (25) de junio de 2026. Bogotá D.C. Notificada el 1 de julio de 2026. Página 142.

[4] Ibid., pág. 148-149.

[5] Ibid., pág. 358.

[6] Ibid., pág. 299.

[7] Ibid., pág. 300-301.

[8] Ibid., pág. 312.

[9] Ibid., pág. 42 y 308.

[10] Ibid., pág. 316-317.

[11] Ibid., pág. 349-358.

[12] Ibid., pág. 333-338 (desarrollan los 4 criterios y el sistema de tercios).

[13] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SP 620 de 2026, veinticinco (25) de junio de 2026. Bogotá D.C. Notificada el 1 de julio de 2026., pág. 338-347 (desarrolla la individualización de la sanción de cada compareciente)

[14] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SP 620 de 2026, veinticinco (25) de junio de 2026. Bogotá D.C. Notificada el 1 de julio de 2026. Anexo I- Cronograma territorializado de la sanción propia.

[15] Ibid., 389-391 y parte resolutiva, orden QUINTA.

[16] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2320 de 2026. Expediente Legali: 0001805-11.2022.0.00.0001veinticuatro. (24) de agosto de 2026. Bogotá D.C. Notificada el 1 de julio de 2026.

[17] Ibid., pág. 192-193.