Boletines del Observatorio sobre
la JEP

En esta segunda entrega de la serie dedicada a esta sentencia interpretativa, se abordarán: i) la Resolución 3479 de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual se establecieron categorías para definir el tiempo de vinculación de los comparecientes no seleccionados como máximos responsables a proyectos restaurativos (TOAR); ii) la ruta procesal fijada por la Sección de Apelación (SA) para definir la situación jurídica de los comparecientes mediante tratamientos penales no sancionatorios; iii) los criterios generales para evaluar la eficacia de la contribución de los comparecientes con el Sistema Integral de Paz; y iv) las consideraciones sobre las implicaciones de estas decisiones para los derechos de las víctimas.

Boletín #85 del Observatorio sobre la JEP

13 de August de 2025

Sentencia de interpretación SENIT 8
Sentencia interpretativa sobre la obligación de los comparecientes a contribuir a la reparación de las víctimas

 

Como se indicó en el Boletín #84 del Observatorio sobre la JEP, la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) profirió la sentencia de interpretación SENIT 8 mediante la cual establece criterios sobre la obligación de los comparecientes de contribuir a la reparación de las víctimas en el marco del Régimen de Condicionalidad Estricto[1].

En esta segunda entrega de la serie dedicada a esta sentencia interpretativa, se abordarán: i) la Resolución 3479 de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual se establecieron categorías para definir el tiempo de vinculación de los comparecientes no seleccionados como máximos responsables a proyectos restaurativos (TOAR); ii) la ruta procesal fijada por la Sección de Apelación (SA) para definir la situación jurídica de los comparecientes mediante tratamientos penales no sancionatorios; iii) los criterios generales para evaluar la eficacia de la contribución de los comparecientes con el Sistema Integral de Paz; y iv) las consideraciones sobre las implicaciones de estas decisiones para los derechos de las víctimas.

  1. Resolución 3479 de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

La Resolución 3479 de 2023 de la SDSJ unificó los criterios para definir la situación jurídica de los comparecientes que no fueron seleccionados como máximos responsables por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), pero que participaron o se vieron involucrados en crímenes no amnistiables[2] y que son candidatos a la Renuncia Condicionada a la Persecución Penal (RCPP)[3] o cualquier otro tipo de tratamiento penal no sancionatorio[4], y que por definición están sujetos al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad Estricto (RCE), que les implica aportar verdad y contribuir a la reparación de las víctimas con mayor intensidad.

Según esta Resolución, aunque todos los comparecientes sometidos a la SDSJ deben contribuir a garantizar la reparación de las víctimas, no todos están obligados a hacerlo con la misma intensidad. La magnitud y el alcance de sus aportes dependerán de las conductas específicas que cometieron y de su grado de responsabilidad. Para graduar esas obligaciones de reparación, la SDSJ definió los siguientes criterios:

Gráfica 1: Criterios para determinar la obligación de los comparecientes en materia de reparación, de acuerdo con la resolución 3479 de 2023.

Fuente: elaboración propia con base en la Resolución 3479 de 2023 de la JEP

 

Con estos criterios, la SDSJ buscaba establecer el tiempo que los comparecientes no seleccionados como máximos responsables debían permanecer vinculados a un TOAR. Para ello, adoptó además una caracterización abstracta de los comparecientes, distribuyéndolos en tres categorías, según el tipo de conducta atribuida a cada uno y el nivel de afectación a los derechos de las víctimas. Esta clasificación permitía graduar las obligaciones de reparación conforme al principio de proporcionalidad, y adaptar la intensidad de las medidas restaurativas a las circunstancias particulares de cada caso.

Tabla 1: Categorías de comparecientes no seleccionados como máximos responsables de acuerdo con la SDJS

Categoría

Criterio de clasificación

Tiempo de vinculación a un TOAR

Mayor responsabilidad

Comparecientes no seleccionados que tiene vínculo con múltiples hechos graves y con una afectación masiva de víctimas.

Estarán vinculados a uno o varios TOAR por un tiempo que oscila entre 6 meses y 23 meses y 29 días.

Mediana responsabilidad

Comparecientes no seleccionados que tienen relación con un número intermedio de hechos con una afectación moderada.

Estarán vinculados a uno o varios TOAR por un tiempo que oscila entre 4 meses y 1 año.

Mínima responsabilidad

Comparecientes no seleccionados con una participación marginal y un bajo número de víctimas o hechos.

Estarán vinculados a un TOAR por un tiempo que oscila entre 15 días y 4 meses.

Fuente: elaboración propia con base en la Resolución 3479 de 2023 de la JEP.

 

Aunque la Resolución 3479 de 2023 de la SDSJ constituyó un intento por establecer criterios unificados para definir la situación jurídica de los comparecientes no seleccionados como máximos responsables, la Sección de Apelación consideró, en la SENIT 8, que tanto la clasificación adoptada como el enfoque utilizado para determinar el grado de participación en la reparación presentan serios problemas. En particular, identifica al menos tres razones por las cuales esta aproximación resulta cuestionable:

  1. La SDSJ estaría asumiendo una competencia que le corresponde exclusivamente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), al intentar establecer criterios para valorar el grado de responsabilidad de los comparecientes. Esta función es propia del componente de reconocimiento y no puede trasladarse a las decisiones sobre tratamientos penales no sancionatorios.
  2. Al fijar el tiempo de vinculación a medidas de reparación como si se tratara de una pena, la SDSJ corre el riesgo de desdibujar la lógica restaurativa de la justicia transicional. Esto se evidenció en las decisiones tomadas en subcasos Catatumbo, Casanare y Costa Caribe del caso 03, donde se aplicaron los criterios de la Resolución 3479 como si se tratara de sanciones, dejando de lado el principio fundamental: la obligación de reparar debe responder al daño causado, no a una especie de “castigo” individual.
  3. Al priorizar el nivel individual de participación del compareciente sobre la magnitud del daño sufrido por las víctimas, se debilita la coherencia del sistema. La reparación en el marco del régimen de condicionalidad no puede desvincularse de los otros dos pilares del Sistema Integral de Paz: la verdad y la no repetición. Colocar el foco solo en la conducta individual, sin considerar el impacto colectivo del daño ni la perspectiva de las víctimas, desnaturaliza el sentido de las medidas restaurativas.

En consecuencia, en la SENIT 8 la Sala de Apelación sustituyó estos criterios contenidos en la Resolución 3479 de 2023 y advirtió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que NO puede hacer un ejercicio de categorización de los comparecientes en menor, media o mayor responsabilidad, ni aplicar nociones propiamente penales como las de la dosificación de pena. La SDSJ DEBERÁ incorporar en su actuación un ejercicio tendiente a distinguir entre los comparecientes como en fin de ajustar las medidas de reparación que cada uno está obligado, un enfoque en torno al daño generado.

 

  1. Rutas procesales para la definición de la situación jurídica mediante tratamientos penales no sancionatorios  

En la SENIT 8, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz delimitó con precisión las rutas procesales aplicables a los comparecientes no seleccionados como máximos responsables, en el marco de la definición de su situación jurídica, mediante tratamientos penales no sancionatorios. Estas rutas pretenden garantizar la coherencia con el Régimen de Condicionalidad Estricto (RCE) y asegurar que las decisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se ajusten al marco jurídico transicional. Para ellos la Sección de Apelación distinguió tres supuestos:

  • Comparecientes que aportan verdad plena

La Sección de Apelación definió que la primera ruta procesal hacia un tratamiento penal no sancionatorio está dirigida a comparecientes que han aportado de forma sustancial y detallada a la verdad sobre los hechos del conflicto. Es decir, personas que han ofrecido información clara, coherente y útil para el esclarecimiento de lo ocurrido, sin ocultar su participación ni minimizar su responsabilidad. Este grupo de comparecientes puede ser beneficiario de una decisión pronta sobre su situación jurídica, siempre que no existan otras investigaciones o elementos pendientes que lo impidan.

Una sentencia de unificación previa, la SENIT 5[5], la SA había interpretado que esta ruta debía comprender a quienes no sólo aportaran verdad, sino también a quienes reconocieran responsabilidad, como un requisito autónomo. Sin embargo, en la SENIT 8 la SA introdujo un cambio relevante: el reconocimiento de responsabilidad no debe entenderse como una obligación adicional, independiente o automática para los comparecientes no seleccionados como máximos responsables, sino como una expresión posible –aunque no exigible en todos los casos– del cumplimiento del deber de aportar verdad plena. Las preocupantes implicaciones de este cambio las analizaremos en el apartado de consideraciones.

Según la reciente sentencia, salvo que el compareciente haya sido condenado en firme por la justicia ordinaria y no haya alegado su inocencia en el proceso transicional, se considera que el reconocimiento de responsabilidad está implícito, a menos que el compareciente solicite la revisión judicial de dicha condena. En los casos en los que no exista condena en firme, no puede exigirse este reconocimiento como condición para acceder a un beneficio no sancionatorio, respetando así la presunción de inocencia y el derecho a no autoincriminarse.

Desde esta óptica, la clave para acceder al tratamiento penal no sancionatorio es la contribución efectiva a la verdad plena, que debe ser exhaustiva, detallada y sustancial, y no un acto formal. El reconocimiento de responsabilidad, cuando se da, se valorará positivamente, pero no constituye un requisito autónomo para la RCPP.

La Sección de Apelación aclaró que el reconocimiento de responsabilidad no es una exigencia separada o adicional para quienes no fueron seleccionados como máximos responsables. Se trata más bien de un posible resultado del cumplimiento del deber de aportar verdad plena, pero no una obligación en sí misma. De hecho, en muchos casos, los aportes a la verdad pueden darse sin que haya una confesión formal, en especial cuando no hay una condena judicial previa.

En suma, esta primera ruta está pensada para quienes han cumplido con el deber de decir la verdad y no han sido identificados como máximos responsables. La respuesta de la JEP frente a estos casos debe ser coherente con la lógica restaurativa: garantizar que haya contribución real al proceso de paz, pero sin imponer cargas que desborden lo previsto en el marco normativo o que desnaturalicen el objetivo del tratamiento no sancionatorio.

  • Comparecientes que hacen aportes insuficientes a la verdad

La segunda ruta procesal se refiere a los casos en los que los comparecientes sí han entregado información al Sistema Integral de Paz, pero esta ha sido parcial, incompleta o insuficiente para considerarse como un verdadero aporte a la verdad plena. En estos escenarios, la SDSJ no puede avanzar directamente hacia la definición de la situación jurídica mediante un tratamiento penal no sancionatorio, como sí ocurre con quienes aportan verdad plena.

La Sección de Apelación establece que, frente a esta situación, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) debe evaluar con cuidado el grado de compromiso del compareciente con el Sistema. Para ello, dispone de varias opciones: puede abrir un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad[6] (lo que podría llevar a la expulsión del compareciente del sistema), remitir el caso a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para iniciar un proceso adversarial[7], o, de manera excepcional, considerar la posibilidad de otorgar un mecanismo no sancionatorio, como la renuncia a la persecución penal (RCPP), si se demuestra que el compareciente ha retomado el camino de la colaboración y ha corregido o fortalecido sus aportes.

Un aspecto clave que aclara la Sección es que, de nuevo, no puede exigirse el reconocimiento de responsabilidad como una condición separada o automática para resolver la situación jurídica en esta ruta. Lo que debe evaluarse es si el compareciente ha mejorado efectivamente su contribución a la verdad y a los demás fines del Sistema, como la reparación y las garantías de no repetición.

En suma, esta segunda ruta se caracteriza por su nivel intermedio de exigencia: ni excluye de entrada a los comparecientes que no cumplieron plenamente, ni les ofrece un beneficio automático. Obliga a revisar con detenimiento si están dispuestos a enmendar su camino dentro del sistema, sin debilitar las exigencias del régimen de condicionalidad.

  • Comparecientes que NO realizan aportes a la verdad

El tercer escenario procesal establecido por la SA en la SENIT 8 se refiere a los comparecientes que han mostrado una actitud reticente o abiertamente distante frente al SIP, es decir personas que han optado por guardar silencio, entregar información falsa, incompleta o engañosa, o simplemente no han respondido a los llamados de la JEP para avanzar en su proceso.

Frente a esta falta de compromiso, la SDSJ debe valorar si se justifica la apertura de un incidente de incumplimiento, que podría conducir a la exclusión del compareciente del sistema, o si basta con negar la aplicación de un mecanismo no sancionatorio, como la renuncia a la persecución penal. En cualquiera de los dos casos, el resultado es el mismo: la pérdida del beneficio transicional y la devolución del caso a la justicia ordinaria, en el estado en que se encontraba antes de que la JEP asumiera competencia.

Como en los otros supuestos, el análisis no debe centrarse en si la persona reconoce o no su responsabilidad de forma expresa, sino en sí ha contribuido eficazmente al cumplimiento de las obligaciones que impone el régimen de condicionalidad, en particular al deber de aportar verdad plena. La falta de reconocimiento de responsabilidad puede ser un indicador, pero no debe considerarse una exigencia independiente ni un criterio excluyente.

En resumen, esta tercera ruta está marcada por la ausencia de compromiso con el Sistema Integral de Paz, lo que obliga a la JEP a considerar respuestas institucionales que pueden incluir la exclusión del compareciente o la negación de beneficios no sancionatorios. Más que una medida punitiva, se trata del resultado de no cumplir con los estándares mínimos que exige el proceso transicional. No obstante, la necesidad de tomar estas decisiones también pone de relieve las tensiones y límites del modelo restaurativo, especialmente cuando no existe una respuesta clara ni suficiente por parte del compareciente frente a sus deberes con la verdad y la reparación.

  1. Criterios generales para evaluar la eficacia de la contribución del compareciente con las medidas del Sistema Integral de Paz (SIP).

Una vez se identifica que un compareciente no fue seleccionado como máximo responsable, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas valorar qué tan efectivo ha sido su compromiso con las medidas del Sistema Integral de Paz (SIP). Esta evaluación es clave para definir tanto la ruta procesal que debe seguirse como el tipo de tratamiento penal no sancionatorio que podría aplicarse, en caso de ser procedente.

Según lo establecido por la Sección de Apelación en la SENIT 8, esta valoración debe hacerse en dos niveles:

  • Primero, la SDSJ debe verificar si la contribución del compareciente ha sido suficientemente eficaz como para permitirle acceder o mantenerse en un tratamiento penal no sancionatorio.
  • Luego, si esa eficacia es confirmada, la Sala deberá graduar el Régimen de Condicionalidad Estricto (RCE), es decir, definir la intensidad de las obligaciones que se le exigirán al compareciente para conservar ese tratamiento.

Para realizar este análisis, la SDSJ debe tener en cuenta una serie de criterios generales, que permiten medir la calidad y profundidad del compromiso del compareciente. Entre ellos se destacan:

Gráfica 2: criterios para determinar la obligación de los comparecientes en materia de reparación de acuerdo con la SENIT 8

Fuente: elaboración propia con base en la SENIT 8

 

Una vez aplicada esta evaluación, si se concluye que el compareciente ha cumplido con lo exigido en el nivel más alto del RCE, podrá acceder al beneficio definitivo. En cambio, si aún hay vacíos o rezagos, la SDSJ deberá imponer cargas adicionales, especialmente en lo que respecta a medidas reparadoras.

Es importante resaltar que la vinculación a un TOAR no es obligatoria ni automática. Sólo se recurre a esta opción en algunos casos, y de forma excepcional, cuando se justifica por la magnitud del daño causado y las condiciones concretas del caso. La participación en un TOAR, por tanto, debe responder a un análisis riguroso y contextualizado, no convertirse en una fórmula general para todos los comparecientes.

Este enfoque refuerza el carácter individualizado del tratamiento no sancionatorio en la JEP, y reafirma que los beneficios transicionales están condicionados, no sólo al relato de la verdad, sino también al cumplimiento serio, eficaz y sostenido de las obligaciones que impone el sistema.

Consideraciones desde la mirada de las víctimas

Hasta este punto, la sentencia SENIT 8 ha consolidado criterios claros para la aplicación de tratamientos penales no sancionatorios. En particular, al establecer rutas procesales diferenciadas según el grado de compromiso con el régimen de condicionalidad, la Sección de Apelación pretende fortalecer las garantías de igualdad ante la ley para los comparecientes no seleccionados como máximos responsables, reforzando el principio de legalidad y asegurando que los beneficios de la justicia transicional se concedan bajo condiciones objetivas y controlables, sin distorsionar su carácter restaurativo.

Sin embargo, el ajuste introducido frente al estándar de contribución a la verdad plantea tensiones importantes con los derechos de las víctimas. En concreto, la SA modificó el numeral 2 del ordinal Tercero de la SENIT 5 de 2023, eliminando el reconocimiento de responsabilidad como un requisito independiente para acceder a beneficios no sancionatorios. Bajo esta nueva interpretación, la obligación de reconocer responsabilidad sólo subsiste cuando existe una condena penal en firme, lo cual excluye del estándar a un amplio grupo de comparecientes que, si bien han sido vinculados por su participación en graves violaciones, no han sido condenados formalmente.

Mediante esta postura, la decisión busca proteger el principio de presunción de inocencia y evitar que se impongan cargas indebidas a quienes aún no han sido declarados culpables. No obstante, desde una perspectiva restaurativa y centrada en las víctimas, el impacto de esta decisión es problemático.

La exclusión del reconocimiento de responsabilidad como componente explícito del régimen de condicionalidad puede vaciar de contenido el derecho de las víctimas a la verdad y al reconocimiento público del daño sufrido.

Para muchas víctimas, el reconocimiento de responsabilidad es una forma de reparación simbólica: valida su testimonio, refuerza su dignidad y les permite reconstruir confianza en la Jurisdicción Especial para la Paz. Su ausencia, por el contrario, puede profundizar la sensación de impunidad o producir efectos victimizantes, especialmente en contextos donde los hechos han sido negados, justificados o minimizados. En algunos casos, incluso, ese reconocimiento puede contribuir a resarcir el buen nombre de las víctimas, cuando su imagen fue injustamente degradada por quienes hoy comparecen ante la JEP.

En este contexto, la decisión de no entender el reconocimiento de responsabilidad como una obligación adicional para acceder a un tratamiento penal no sancionatorios, está desalineada con los principios de centralidad de las víctimas que fundamentan la justicia transicional y genera una inaceptable brecha entre las expectativas legítimas de las víctimas y las condiciones reales para que accedan a la verdad y la reparación. Más allá, esta decisión desnaturaliza el funcionamiento mismo de la JEP, que se orienta al acceso de los comparecientes a la reducción de sanciones y otros beneficios como contraprestación por aceptar los crímenes cometidos en el marco del conflicto armado y contribuir a la garantía de los derechos de las víctimas.

La modificación introducida por la SENIT 8 plantea desafíos importantes para la garantía del derecho a la verdad, entendido no solo como una reconstrucción objetiva de los hechos, sino como un proceso de reconocimiento y validación de la memoria y la lucha de quienes han sido víctimas. La decisión de la SA es un punto de inflexión para la confianza que han depositado las víctimas en el sistema de justicia transicional.

 


[1] Para más información ver: Boletín 84 del observatorio sobre la JEP sobre la sentencia de interpretación SENIT 8. Disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?id=307

[2] La Ley Estatutaria de la JEP señala que se concederá la amnistía lo más amplia posible a quienes hayan sido acusados o condenados por delitos políticos o conexos. Sin embargo, la misma ley prohíbe que se otorguen amnistía o indultos a los autores de: crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, reclutamiento de menores, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, genocidio, toma de rehenes u otra forma grave de la libertad, tortura, desaparición forzada, sustracción de menores y desplazamiento forzado.

[3] La renuncia a la persecución penal consiste en la extinción de la acción penal, la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa o disciplinaria derivada del delito. Para más información ver el boletín 38 del Observatorio sobre la JEP. Disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?lan=en&id=203

[4] De acuerdo con la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, se prevén tres tipos de renuncia a la persecución penal: i) Renuncia Condicionada a la Persecución Penal (RPP) que es aplicable a quienes no son seleccionados como máximos responsables; ii) la Renuncia a la Persecución Penal (RPP) prevista como tratamiento especial para los miembros de la Fuerza Pública por delitos que no constituyen crímenes de guerra, de lesa humanidad u otras graves violaciones de los derechos humanos o infracciones graves al DIH y iii) La RPP para personas menores de 18 años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

[5] Para más información ver: Boletín 70 del Observatorio sobre la JEP, disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?id=289

[6] El IIRC es un trámite riguroso que se adelanta para determinar si los comparecientes han ignorado las obligaciones adquiridas en el Sistema Integral de Paz como contrapartida de los tratamientos penales especiales. La verificación del incumplimiento se debe analizar caso a caso, a través del recaudo probatorio y la realización de audiencias, con el fin de establecer si se han violado las normas relativas a la comparecencia, y la gravedad de las transgresiones. Para más información ver: Boletín 70 del Observatorio sobre la JEP, disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?id=289#_ftn5

[7] El procedimiento adversarial cobra especial importancia cuando el compareciente niega su responsabilidad, rechaza los hechos imputados o la verdad aportada resulta insuficiente. En estos casos, se activa un juicio formal que tiene como objetivo principal esclarecer los hechos y garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas. Para más información ver: Boletín 80 del observatorio sobre la JEP, disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?id=303