En esta oportunidad, el Observatorio sobre la JEP presenta el concepto de “desertor manifiesto”, figura utilizada por la Jurisdicción para excluir a comparecientes que no cumplen con las obligaciones propias del Sistema Integral para la Paz, sin necesidad de agotar el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC).
Las Salas y Secciones de la JEP hacen seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que adquieren quienes comparecen a la Jurisdicción[1], es decir, al régimen de condicionalidad[2]. En caso de presunto incumplimiento, la verificación se realiza por medio del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC)[3], caso a caso, a través del recaudo probatorio y con pleno respeto del debido proceso, con el fin de establecer si se han violado las normas relativas a la comparecencia, y la gravedad de las transgresiones. No obstante, cuando la JEP recibe información suficiente para afirmar con certeza que el compareciente desertó del proceso de paz tiene la posibilidad de expulsarlo sin necesidad de agotar el procedimiento del incidente.
La Sección de Apelaciones (SA) del Tribunal para la Paz creó la figura del desertor manifiesto para excluir de la competencia de la Jurisdicción, sin previo agotamiento del incidente de incumplimiento, a comparecientes que a pesar de haber suscrito el Acuerdo de Paz deciden abandonarlo para alzarse de nuevo en armas como rebeldes o como parte de grupos armados o delictivos organizados.
Este boletín presenta la figura del desertor manifiesto, a partir de los criterios que ha fijado la SA y la Corte Constitucional en sentencia SU-088 de 2024, en la que precisó su alcance, en contraste con el derecho al debido proceso de los comparecientes.
El desertor es el compareciente que suscribió el Acuerdo de Paz, pero luego lo abandonó e incumplió las obligaciones que contrajo a cambio de los tratamientos penales especiales, beneficios y demás derechos y garantías que prevé el Sistema Integral para la Paz[4]. Si su objetivo es derrocar al Estado y el orden constitucional y legal establecido, la deserción es armada, pero si lo hace para integrar cualquier tipo de grupo criminal, con propósitos diferentes, es simple[5].
La deserción es el incumplimiento más grave del régimen de condicionalidad pues genera la expulsión inmediata de la Jurisdicción. Según la Ley Estatutaria 1952 de 2019, la Jurisdicción Ordinaria es la única competente para investigar, juzgar y sancionar las conductas desplegadas por los desertores.
Esta puede ser manifiesta o de hecho:
Manifiesta cuando son hechos incuestionables por su alta notoriedad[6], cuando el compareciente aceptó en la jurisdicción ordinaria su participación en los actos de deserción de manera libre, consciente y voluntaria[7], y cuando la jurisdicción penal ordinaria determinó la responsabilidad del compareciente en dichos acontecimientos, a través de sentencia condenatoria en firme[8]. |
De hecho cuando los presuntos incumplimientos deben ser verificados por medio del incidente de incumplimiento[9]. |
La jurisprudencia de la SA ha señalado que en los casos en que la deserción es manifiesta no es necesario adelantar un procedimiento judicial para constatar los incumplimientos. Es suficiente con que el juez transicional reconozca y declare la deserción para que el compareciente sea expulsado de la JEP, ya que los incumplimientos son tan notorios que no hay ninguna circunstancia que esclarecer, razón por la cual adelantar el IIRG se torna innecesario y desgastante.
La deserción manifiesta debe ser declarada de forma inmediata al conocimiento de incumplimiento, sin perjuicio de la etapa procesal en la que se encuentre el compareciente, y tendrá prelación respecto de las demás decisiones que pudieran tomarse. Además, debe ser comunicada a las demás autoridades para que, en ejercicio de sus competencias, tomen las respectivas determinaciones, pues una vez configurada la deserción, la JEP pierde su competencia sobre el compareciente desertor.
En sentencia SU-088 de 2024[10], la Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por un firmante de paz contra la decisión de la JEP que lo declaró desertor manifiesto. El compareciente fue condenado en la Jurisdicción Ordinaria por la comisión de delitos y la participación en grupos armados organizados, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, razón por la cual la Jurisdicción determinó que procedía la figura del desertor manifiesto.
Como regla general, la Corte Constitucional reconoció que las infracciones al régimen de condicionalidad se verifican por medio del IIRG, pero que en casos sumamente excepcionales se puede aplicar la figura del desertor manifiesto. Para garantizar su aplicación, de acuerdo con el derecho al debido proceso, la corporación fijó cuatro reglas específicas que deberán ser observadas por la JEP en cada uno de los casos analizados:
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En situaciones en las que exista duda sobre la satisfacción de alguno de estos requisitos, no será posible declarar la deserción, y deberá darse curso al IIRC.
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La verificación del régimen de condicionalidad es esencial para la protección y garantía de los derechos de las víctimas y el logro de los fines del Sistema Integral para la Paz. El legislador creó el incidente de incumplimiento como un procedimiento ágil, sin embargo, en su implementación ha tenido retrasos considerables con repercusiones directas a las víctimas y los comparecientes. Por el contrario, la figura del desertor manifiesto permite tener mayor celeridad a la hora de verificar el incumplimiento del compareciente en casos en los que las circunstancias que configuran la deserción son muy evidentes. Para las víctimas permite que exista claridad, de forma oportuna, respecto de qué escenario de justicia es competente para investigar y sancionar, y para los comparecientes implica que al menos en la JEP la situación jurídica sea resuelta.
La Jurisdicción cuenta con un tiempo de funcionamiento reducido, por lo que la verificación de las obligaciones de los comparecientes debe hacerse continuamente y en el menor tiempo posible. En este sentido, la posibilidad de que en algunos casos no sea necesario adelantar el procedimiento de incidente es garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de estricta temporalidad en el ejercicio de la JEP.
El régimen de condicionalidad es el presupuesto imprescindible para la permanencia de los comparecientes en el Sistema Integral para la Paz, razón suficiente para que el incidente de incumplimiento sea aplicado sin ningún obstáculo y que la deserción manifiesta sea declarada de forma inmediata al conocimiento de las circunstancias que configuran esta situación. Los comparecientes que suscribieron el Acuerdo Final para la Paz tienen una responsabilidad con las víctimas y la construcción de paz y el sistema debe implementar todas las herramientas para verificar el estricto cumplimiento de sus obligaciones.
El IIRC y la deserción manifiesta son instrumentos jurídicos que se erigen como columna vertebral del funcionamiento de la Jurisdicción y, por consiguiente, su aplicación eficiente impacta de forma directa la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, reparación y no repetición.
[1] Artículo 67, Ley 1922 de 2018.
[2] “El régimen de condicionalidad es el conjunto de obligaciones que asumen los comparecientes, excombatientes de las Farc-EP, integrantes de la fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y otros comparecientes voluntarios, cuando concurren a la Jurisdicción, independientemente de la existencia o no de una providencia judicial”. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[3] Boletín No. 39. Régimen de condicionalidad. Observatorio sobre la JEP. Disponible en: Boletín #39 del Observatorio sobre la JEP.
[4] Acto Legislativo 1 de 2017.
[5] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-1315 de 2022 (Párr. 14); 1446 de 2023 (Párr. 8).
[6] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-288 de 2019; 289 de 2019 y 1096 de 2022.
[7] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-1084, 1315 y 1322 de 2022.
[8] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-1446 y 1477 de 2023.
[9] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-1084 de 2022 (Párr. 24) y 1477 de 2023 (Párr. 19).
[10] Corte Constitucional, comunicado público 11. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2011%20-%20Marzo%2020%20y%2021%20de%202024.pdf
[11] Artículo 20, numeral 2, Ley 1952 de 2019: “Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos : a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales , orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente , contra la seguridad pública, contra la salud pública , contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia , contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión , o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular , conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.”