Boletines del Observatorio sobre
la JEP

El presente boletín se centra en el procedimiento adversarial que bajo ciertas circunstancias puede ser puesto en marcha en el marco de la JEP. En la primera parte, se explica en qué consiste el proceso adversarial en esta Jurisdicción. En la segunda parte se hacer referencia a las oportunidades de participación que tienen las víctimas acreditadas ante la JEP en este procedimiento. Finalmente, se analizará la resolución No. 01 de 2021 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas mediante la cual esta sala remitió el primer asunto a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP quien decidirá si formula o no acusación ante el Tribunal para la Paz.

Boletín #47 del Observatorio sobre la JEP

29 de octubre de 2021

El procedimiento adversarial en la JEP

 

  1. Los procedimientos que adelanta la JEP

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en la JEP se aplican dos (2) procedimientos que responden a las características propias de la justicia transicional, en especial su transitoriedad y las condiciones de acceso y permanencia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR):

  • Procedimiento en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad: este es el procedimiento principal en tanto la JEP fue diseñada para que los comparecientes aporten verdad y reconozcan su participación en los hechos que derivaron en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. En respuesta a dicho reconocimiento, la JEP estableció la posibilidad de conceder beneficios dependiendo del momento procesal y la calidad del aporte que realice el compareciente.
  • Procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad: este procedimiento es subsidiario puesto que depende del trámite y los resultados del procedimiento principal, específicamente cuando no ha habido reconocimiento de verdad y responsabilidad por parte de quienes se someten a la JEP.

A diferencia del procedimiento dialógico (principal) en el que se promueven espacios de diálogo, deliberación y construcción de la verdad entre las víctimas y los comparecientes ante la JEP1, el procedimiento adversarial (subsidiario) implica que las víctimas y los comparecientes adelanten una controversia probatoria ante un juez que actúa como árbitro, para desvirtuar o no la presunción de inocencia del compareciente2, tal como sucede en un procedimiento penal ordinario.

¿Qué se requiere para iniciar el procedimiento adversarial en la JEP?

Como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, el procedimiento adversarial puede ser activado por las Salas de Justicia y las Secciones de la JEP competentes según el momento procesal, y si se trata de hechos seleccionados o no seleccionados3.

  • Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas: para activar el proceso adversarial la Sala de Reconocimiento debe haber seleccionado y priorizado el caso, y en el marco del procedimiento que se surte, el compareciente debe haber manifestado que no reconoce su responsabilidad en los hechos y conductas que allí se investigan4. De acuerdo con la Resolución No. 01 de 2021 de la Sala de Reconocimiento, el caso se debe referir a un presunto máximo responsable y los hechos investigados deben ser graves y representativos del conflicto.
    Según la Sección de Apelación, la Sala de Reconocimiento puede remitir un caso a la UIA, ya sea antes o después de que se emita la resolución de conclusiones5. Al respecto, la Sala de Reconocimiento ha precisado que en virtud del literal h) del artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, no es necesario incluir al compareciente en un auto de determinación de hechos y conductas para remitir el caso a la UIA cuando se tiene claro que la responsabilidad no será reconocida por el compareciente, no está acreditada en la justicia ordinaria y ha concluido el proceso de contrastación de los elementos probatorios. Según la Sala de Reconocimiento, la remisión a la UIA y el consecuente proceso adversarial garantiza la presunción de inocencia de los comparecientes voluntarios, en el evento en que no se haya probado en sentencia condenatoria su responsabilidad o no exista en el expediente evidencia abrumadora al respecto6.
  • Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: por regla general activa el procedimiento adversarial sobre todas las graves violaciones a derechos humanos e infracciones al DIH no seleccionadas por la Sala de Reconocimiento7 y respecto a las cuales, después de adelantar las diligencias de rigor, no se obtenga el reconocimiento de responsabilidad8. Así, la Sala podrá acudir a la UIA para iniciar el juicio contra el compareciente.
    Ahora bien, a través de una “moción de actualización de competencia”9, la Sala puede propiciar un pronunciamiento de la Sala de Reconocimiento sobre si va o no a priorizar un determinado caso. En el escenario en que la Sala de Reconocimiento decida no priorizarlo, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas queda facultada para activar el procedimiento adversarial frente a un compareciente que se abstiene de contribuir con su aporte a la verdad en la JEP.
    Para que se pueda plantear esta moción, la Sala debe evaluar factores como: i) la posibilidad de que el asunto sea priorizado por la Sala de Reconocimiento; ii) el comportamiento del compareciente; iii) la cantidad y calidad del caudal probatorio alcanzado en la justicia penal ordinaria; iv) la urgencia de satisfacer los derechos de las víctimas por sus especiales circunstancias; y v) los criterios de priorización y selección. Una vez concluido este análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede llegar a concluir que la vía más eficaz para garantizar los derechos de las víctimas es que se dé inicio al procedimiento adversarial.

Se debe hacer énfasis en que el procedimiento adversarial no se activa a petición del compareciente, incluso en aquellos casos en que se considere inocente y pretenda ser vencido en juicio. Omitir el procedimiento dialógico y participativo de aportes a la verdad – procedimiento principal -, y pasar directamente a un procedimiento de contradicción jurídico penal, con la intervención de la UIA, es contrario y contraproducente al modelo de justicia adoptado en Colombia para honrar los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad10.

¿Cómo se inicia el proceso adversarial?

En el procedimiento adversarial intervienen la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) y la Sección de Primera Instancia para Casos con Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz. La UIA tiene el deber general de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad11. Este órgano es el encargado de decidir si se investiga, y de existir motivos para ello, si se acusa ante el Tribunal para la Paz, a las personas cuyos casos le hayan sido remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR), por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante Sala de Definición o SDSJ) o por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz12.

Para efectos de adelantar las investigaciones, la UIA podrá integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes, definir la secuencia en que los abordará y adoptar criterios de descongestión13. Si considera que no es necesario investigar el asunto, lo remitirá a su vez a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o a la Sala de Amnistía o Indulto14. En caso de que decida investigar los hechos puestos bajo su conocimiento y una vez se surta el proceso de investigación, la UIA podrá realizar la respectiva acusación ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP.

Esta Sección adelantará el juicio en contra de las personas que sean acusadas por la UIA. Posterior al proceso, esta instancia podrá absolver o condenar a los comparecientes. En caso de que decida condenarlos, podrá imponer: i) sanciones ordinarias15 para los que no reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena ni asuman responsabilidades; o ii) sanciones alternativas16 en los eventos en que se inicie el juicio contradictorio sin reconocimiento de verdad y de responsabilidad, pero que durante el mismo y antes de proferirse sentencia, se haga el respectivo reconocimiento17.

  1. La participación de las víctimas en el procedimiento adversarial

Hasta el momento no se ha adelantado ningún procedimiento adversarial en la JEP. No obstante, la Ley 1922 de 2018, ha establecido algunos escenarios en los que se debe garantizar la participación efectiva de las víctimas durante el trámite del procedimiento adversarial, como se muestra a continuación.

Remisión del asunto a la UIA

Presentar recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mediante la cual las Salas de Justicia resuelven remitir el asunto a la UIA.

 

Traslado del escrito de acusación
  • El magistrado ponente de la Sección de Ausencia de Reconocimiento correrá traslado del escrito de acusación presentado por la UIA a las víctimas que se hayan relacionado en el mismo.
  • Las víctimas cuentan con 10 días para presentar por escrito y de manera motivada, las causales de nulidad, impedimento, recusación y solicitudes de aclaración o corrección al escrito, así como los aspectos en los que se encuentren de acuerdo. También podrán formular sus solicitudes probatorias y descubrirán los elementos materiales probatorios y evidencia física que tengan en su poder.
  • La Sección tendrá hasta 30 días para convocar la instalación de la audiencia preparatoria.

 

Audiencia pública preparatoria
  • Las víctimas se podrán manifestar sobre la legalidad, pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que fueron puestos en conocimiento de las partes. El magistrado se pronunciará sobre las solicitudes y manifestaciones de las partes y procederá al decreto de las pruebas admitidas.
  • Respecto a la decisión de inadmisión o exclusión de pruebas, las víctimas podrán presentar recurso de apelación debidamente sustentado dentro de los 5 días siguientes. El Magistrado tendrá 5 días para resolver el recurso.

 

Audiencia restaurativa

En caso de reconocimiento tardío de responsabilidad y antes de que inicie el juicio oral, podrá realizarse una audiencia en presencia del magistrado y a solicitud de las víctimas o el acusado, para facilitar la resolución de sus conflictos y propender por el restablecimiento de los derechos de las víctimas. Si se llega a un acuerdo restaurativo, el mismo se tendrá en cuenta para graduar la sanción.

 

Audiencia de juzgamiento
  • La audiencia de juzgamiento se instala con la comparecencia de todos los sujetos procesales e intervinientes especiales. Se practican todas las pruebas decretadas, las cuales podrán ser controvertidas por el acusado, a quien luego se interrogará sobre si acepta responsabilidad o no.
  • Después de la práctica de pruebas, los intervinientes tendrán un plazo de 15 días para presentar sus alegatos de conclusión.

 

Audiencia de sustentación de los alegatos de conclusión

En el escrito de alegatos de conclusión o dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término para su presentación, se podrá solicitar una audiencia de sustentación de alegatos de conclusión. La audiencia se celebrará dentro de los 15 días siguientes y a esta podrán concurrir todas las partes e intervinientes para ejercer su derecho de contradicción.

 

Sentencia
  • Los sujetos procesales e intervinientes podrán interponer recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, y sustentarán el mismo en un plazo de 10 días. Quienes no hayan controvertido la sentencia, podrán pronunciarse por escrito en un plazo de 5 días.
  • Las víctimas podrán solicitar que se lleve a cabo una audiencia para la lectura de la sentencia como medida de reparación.

 

  1. La resolución No. 01 del 04 de octubre de 2021 de la Sala de Reconocimiento

Mediante la resolución No. 01 del 2021, la Sala de Reconocimiento de la JEP resolvió remitir por primera vez un asunto a la UIA con el fin de activar el procedimiento adversarial. Esta decisión se adoptó en el asunto de Luis Fernando Almario, exrepresentante a la Cámara por Caquetá, quien era investigado por la justicia ordinaria como el presunto determinador del secuestro de Rodrigo Turbay Cote en 199518, así como de su homicidio, el de su madre, tres escoltas, un conductor y un amigo de la familia, ocurridos en diciembre del 2000 a manos de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP.

En julio de 2020 la Sala de Reconocimiento aceptó el sometimiento voluntario de Almario Rojas a la JEP como tercero civil, por los hechos relacionados con los crímenes cometidos contra la familia Turbay Cote. Para la Sala, estos hechos ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno y se relacionan con las conductas graves y representativas estudiadas en el Caso No. 01. Asimismo, en el marco del proceso dialógico, se presentó como víctima Benjamín Herrera Londoño, quien alegó haber sido secuestrado por las FARC-EP en 2002 por orden del compareciente Almario Rojas.

La Sala de Reconocimiento remitió a la UIA la investigación de las conductas por las cuales fue aceptado el sometimiento de Almario Rojas en la JEP, teniendo en cuenta que:

  • La Sala de Reconocimiento cuenta con la facultad de remitir un asunto a la UIA ante el alegato de inocencia de un compareciente considerado máximo responsable o partícipe determinante sobre hechos graves y representativos del conflicto armado cuando encuentre mérito para ello y en el tiempo en que lo considere pertinente.
  • Durante la versión voluntaria a la que fue convocado, el compareciente no reconoció su responsabilidad y alegó tener razones y pruebas para sustentar su inocencia.
  • No existe una sentencia condenatoria ni evidencia “abrumadora” en contra del compareciente sobre los hechos investigados. Para la Sala de Reconocimiento la contrastación de las diferentes fuentes de información ha mostrado que la evidencia acerca de la participación del compareciente en los hechos es contradictoria19.
  • El compareciente Almario Rojas al ser investigado como determinador es considerado como un presunto máximo responsable de hechos graves y representativos del conflicto armado. Su rol sería esencial o determinante ya que habría utilizado a las FARC-EP para eliminar a sus rivales políticos, “(…) con el potencial de aportar verdad sobre el asesinato de tantos políticos del Partido Liberal” y dada su importancia dentro de la política del departamento del Caquetá.
  • Los hechos que son conocimiento de la JEP hacen parte de un caso representativo de la violencia política vivida en el Caquetá durante el conflicto armado, fueron incluidos para ilustrar el patrón de control territorial de las antiguas FARC-EP y darían cuenta de una presunta alianza de este grupo armado con terceros civiles para el asesinato de funcionarios elegidos por voto popular en esta zona del país. Igualmente, “son hechos con un impacto mayor que el de los hechos circunscritos en el Caso No. 01, ya que, (…) hay un claro vínculo entre lo que describe como “el magnicidio de la familia Turbay Cote” (…) y la violencia ejercida por las FARC-EP contra alcaldes, gobernadores y concejales del Caquetá”.

De esta manera, para la Sala de Reconocimiento no es posible afirmar que el compareciente Almario Rojas ha violado su deber de aportar verdad plena al no reconocer una responsabilidad que no ha sido establecida por la justicia ordinaria o que sea manifiesta a la luz de las evidencias que se hayan recopilado en el proceso. Por lo anterior, prima la presunción de inocencia del compareciente y lo que se define mediante la resolución No. 01 de 2021 es la ruta procesal que mejor garantiza dicha garantía constitucional lo cual es, en este caso, la activación del proceso adversarial.

De la decisión en comento se desatacan dos asuntos. En primer lugar, esta resolución se suma a otras decisiones como los autos 019, 125 y 128 de 2021 de determinación de hechos y conductas que han sido proferidos por la Sala de Reconocimiento y en los cuales se aborda y aplica la noción de máximo responsable. Aunque la Sala ofrece razones por las cuales considera que Almario Rojas puede ser considerado como presunto máximo responsable, su argumento principal se basa en su posible rol como determinador de los hechos investigados. Sin embargo, como lo señaló la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, la condición de máximo responsable está unida al rol decisivo o la participación determinante que una persona pueda tener en relación con crímenes graves y representativos, por lo que la imputación realizada por la justicia ordinaria no es suficiente para demostrar o desvirtuar que un compareciente es máximo responsable de un crimen.

Por otro lado, en esta decisión la Sala realiza un ejercicio de selección de unos hechos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Para ello se utilizan algunos de los criterios establecidos en esta disposición tales como “gravedad de los hechos”, “representatividad” y “características de los responsables”. Lo que llama la atención en este sentido, es que la Sala de Reconocimiento selecciona uno de los hechos que fueron abordados a título ilustrativo en el auto 019 de 2021 (determinación de hechos y conductas) por lo que puede surgir el interrogante si la Sala realizó un ejercicio velado de selección cuando profirió dicha providencia. En este sentido, si bien es claro para la Sala que no es necesario esperar a que se expida un auto de determinación de hechos y conductas respecto a la estructura de las FARC-EP que operaba en Caquetá para esa época, es importante que se profundice, en aras de la transparencia, en la argumentación requerida para sustentar que los hechos objeto de la decisión son graves y representativos a la luz de la contrastación hecha por la Sala. Esto permitiría que se puedan fijar unos criterios que sean útiles no sólo para la Sala sino también para las víctimas que buscan en igualdad de condiciones satisfacer sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.


1 Literal b) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.

2 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, resolución No. 01 del 4 de octubre de 2021, párr. 94.

3 La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son las instancias encargadas en la JEP de aplicar los criterios de selección para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Estos criterios están establecidos en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Para más información sobre el proceso de selección en la JEP, se puede consultar el Boletín # 41 del Observatorio sobre la JEP.

4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 50.

5 Ídem.

6 JEP. Sala de Reconocimiento, resolución No. 01 de 2021, op. cit., párr. 97.

7 Según el literal p) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Reconocimiento remite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por un lado aquellas personas o conductas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones y, por otro lado, las personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal por las causas que fuere.

8 Es importante recordar que de conformidad con la sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 21 de febrero de 2021, en los casos en que la remisión de la Sala de Reconocimiento no se refiera a máximos responsables de hechos graves y representativos del conflicto armado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá renunciar de la persecución penal con respecto a las personas y los hechos que no sean objeto de selección.

9 JEP. Sección de Apelación, auto TP-SA 550 de 2020, op. cit., párrs. 52 a 52.4.

10 Ibidem, párr. 47.

11 Literal e) del artículo 72 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

12 Literal a) del artículo 87 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

13 Literal d) del artículo 87 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

14 Literal e) del artículo 72 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

15 Ver para ello el artículo 130 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

16 Ver para ello el artículo 142 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

17 Literal b) del artículo 93 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Sobre las diferentes sanciones que pueden ser aplicadas en la JEP también puede consultar el Boletín # 16 del Observatorio sobre la JEP.

18 Para la época de los hechos, Rodrigo Turbay Cote era representante a la cámara por el departamento de Caquetá y se desempeñaba como presidente de la Comisión de Paz de dicha corporación.

19 Específicamente, la Sala de Reconocimiento examinó los expedientes referidos a los hechos, escuchó en versión voluntaria al compareciente en dos fechas separadas, recibió un reconocimiento escrito, escuchó a las víctimas en versión voluntaria, en escritos y en una audiencia de observaciones, así como indagó por la presunta responsabilidad del compareciente con los exguerrilleros que lo habían acusado en el video público unos años atrás.