Boletines del Observatorio sobre
la JEP

El presente boletín aborda el acceso anticipado al beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento para de agentes del Estado integrantes de Fuerza Pública.

Boletín #25 del Observatorio sobre la JEP

29 de octubre de 2020

El acceso anticipado a la revocatoria o la sustitución de medida de aseguramiento para agentes del Estado: variación de requisitos

 

El presente boletín aborda el acceso anticipado al beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento para de agentes del Estado integrantes de Fuerza Pública. Para ello, inicia señalando en qué consiste este beneficio y cuáles son los requisitos legales, luego analiza la jurisprudencia de la Sección de Apelación al respecto y, finalmente, se presenta la importancia de la participación de las víctimas en el procedimiento que otorga anticipadamente la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

El Decreto Ley 706 de 2017 reguló la forma a través de la cual los integrantes de la Fuerza  Pública en detención preventiva podían acceder al beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación 1. Para ello, los agentes de la Fuerza Pública interesados deben suscribir un acta de compromiso de sometimiento a la JEP, que incluye los siguientes deberes: informar de cambios de residencia, no salir del país sin autorización y estar a disposición de la JEP 2.

Asimismo, siguiendo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), los agentes del Estado deben cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada 3. Conforme a esa disposición, si el agente se encuentra condenado o detenido por “delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” (en adelante “delitos graves”), no podrá acceder al beneficio a menos que haya estado privado de la libertad al menos por cinco años 4.

 Gráfico 1. Requisitos de acceso al beneficio transicional de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento por parte de integrantes de la Fuerza Pública

(Elaboración propia a partir de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017)

 Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección de Apelación sobre el acceso a la revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento ha flexibilizado el requisito relacionado con el tiempo de privación de libertad de cinco años exigido a quienes hayan sido detenidos preventivamente por delitos graves. Así, dicha Sección en el auto 124 de 2019 abordó el caso de un agente de Estado detenido por el delito de homicidio en persona protegida, al cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le había negado la revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento porque no llevaba cinco años privado de la libertad. El agente manifestó ante la Sección que la negación del beneficio desconocía el plazo máximo de privación de la libertad por detención preventiva en procesos penales ordinarios y el criterio de plazo razonable de la detención 5.

En esa decisión, la Sección analizó si era posible revocar la medida de aseguramiento en casos en que el agente de la Fuerza Pública que estuvo detenido preventivamente por delitos graves no llevase cinco años privado de la libertad. En primer lugar, la Sección señaló que en un proceso de justicia transicional regido por el paradigma de justicia restaurativa, que apunta a que el compareciente reconozca responsabilidad y se le imponga una sanción propia no privativa de la libertad, no se puede someter al compareciente a unas condiciones más gravosas durante el proceso 6. En términos de la Sección: “Carecería de fundamento que una persona que por su reconocimiento de responsabilidad se prevé que será condenada a la restricción de su libertad por un término no superior a ocho (8) años, tenga que permanecer privada de la misma por un lapso equiparable y mientras se adelanta el juicio, más aún si todavía goza de la presunción de inocencia” 7.

Asimismo, la Sección de Apelación consideró que era necesario hallar una alternativa que permitiera maximizar los principios de tratamiento simétrico, equilibrado y equitativo para miembros de la Fuerza Pública, respecto al tratamiento especial de exintegrantes de las FARC-EP. En este sentido, desde la entrada en funcionamiento de la JEP, los exmiembros de las FARC-EP detenidos por delitos graves no amnistiables, que no habían sido privados de la libertad por un período superior a cinco años, accedieron al beneficio de libertad condicional, que procuraba materializar mayores posibilidades de reincorporación. Mientras tanto, como se señaló previamente, los integrantes de la Fuerza Pública detenidos por delitos graves, que no hubiesen cumplido cinco años de privación de la libertad, son trasladados a unidades policiales o militares. En estos lugares, acceden a una privación de la libertad menos restrictiva; sin embargo, no tienen acceso a la libertad condicional tal y como lo tienen los exmiembros de las FARC-EP.

La Sección consideró que esta diferencia en el tratamiento no afectaba el principio de tratamiento simétrico, equilibrado y equitativo, pues se justificaba por la posición de garante que tenían los agentes de la Fuerza Pública, que hacía más gravosa su participación en delitos graves 8. Sin embargo, también señaló que, maximizando el mencionado principio de tratamiento simétrico, era posible brindar excepcionalmente un beneficio semejante a los agentes del Estado, remitiéndose a la legislación procesal penal ordinaria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Como esta Ley no reguló un término máximo para la detención preventiva, se haría la remisión al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, que estableció en términos generales que el término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad es de un año 9.

Ahora bien, la Sección de Apelación aclaró que el término establecido en la legislación ordinaria no puede ser aplicado de forma automática en la justicia transicional. Específicamente, señaló que solo pueden beneficiarse de esa remisión los miembros de Fuerza Pública que ofrezcan aportes tempranos y excepcionales a la verdad 10. Así, para acceder a la revocatoria de medida de aseguramiento de forma anticipada, el integrante de la Fuerza Pública debe 11:

  • Haber estado privado de la libertad por un año por delitos graves cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado cometidos antes de diciembre de 2016.
  • Presentar un acta de compromiso que contenga un régimen de condicionalidad, particularmente, un plan de verdad. Es decir, el compareciente debe hacer una relación concreta, programada y clara de los aportes que realizará a la verdad:
  • Para que el plan sea concreto, debe indicar sobre qué hechos y qué realidad del conflicto específicamente aportará verdad y asumir el compromiso de superar el umbral de verdad alcanzado en la justicia ordinaria 12.
  • Para que el plan sea programado, debe determinar los mecanismos de prueba o medios de revelación de los que dispone así como cuándo y cómo realizará los aportes. Esto pueden realizarse de forma temprana ante la Sala de Definición, en la etapa de versiones ante la Sala de Reconocimiento o, posteriormente, en la audiencia pública de reconocimiento ante la misma Sala 13.
  • Finalmente, el requisito de claridad exige que el pacto y la información que se aportará en el marco de este pueda ser contrastada con el resto de la información disponible 14.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe verificar que el pacto cumpla con estos requisitos y contrastarlo con la información de la cual dispone la JEP, sobre los hechos referenciados en el plan antes de otorgar anticipadamente el beneficio 15.

Así, la Sección de Apelación crea una regla conforme a la cual los agentes de Fuerza Pública detenidos preventivamente por delitos graves, que hayan sido privados de la libertad por un año, pueden acceder anticipadamente a la revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento si presentan un plan de verdad concreto, claro y programado y este es debidamente verificado por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Los argumentos de la Sección de Apelación para crear esta regla son razonables pues apuntan a materializar la justicia restaurativa al promover los aportes tempranos y efectivos de verdad en comparecientes obligatorios y al evitar la detención preventiva durante períodos que excedan el plazo razonable, para lo cual debe crear los controles necesarios para la revisión adecuada y completa del plan de verdad.

No obstante, el paradigma de justicia restaurativa implica la maximización del principio de participación efectiva de las víctimas, que debe ser coherente con el principio de centralidad de las víctimas de la justicia transicional, que apunta a la garantía efectiva de sus derechos. Por lo tanto, para efectos de que los integrantes de la Fuerza Pública puedan acceder anticipadamente al beneficio en cuestión, se hace necesario que las víctimas participen activamente de este procedimiento. Para ello, se debe tener en cuenta la importancia del conocimiento de las víctimas sobre la solicitud del beneficio, sobre el plan de verdad recibido y la revisión adelantada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Adicionalmente, deben considerarse los parámetros de participación de las víctimas en el proceso de evaluación de aportes establecido en la sentencia interpretativa 1 de 2019 de la Sección de Apelación (ver Boletín # 2), con el propósito de atender a una justicia restaurativa que no solo sea beneficiosa para los presuntos victimarios, como parte del proceso de restauración, sino para las víctimas, siendo parte de las actuaciones que definan la concesión de beneficios penales.


1 Decreto Ley 706 de 2017, artículo 7.

2 Ibídem, artículo 8.

3 Ley 1820 de 2016, artículo 52-2.

4 Ibídem.

5 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7-5.

6 Sección de Apelación, auto 124 del 19 de junio de 2019, párrs. 28-31.

7 Ibídem, párr. 28.

8 Ibídem, párr. 158.

9 Ibídem, párrs. 94-100.

10 Ibídem, párr. 101.

11 Ibídem, párr. 104.

12 Ibídem, párr. 107.

13 Ibídem, párr. 108.

14 Ibídem, párr. 110.

15 Ibídem, apartado 3.3.3.2.