Boletines del Observatorio sobre
la JEP

El presente boletín trata el marco jurídico para la aplicación del enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Boletín #9 del Observatorio sobre la JEP

12 de marzo de 2020

Boletín # 9. El enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz

El presente boletín trata el marco jurídico para la aplicación del enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El enfoque de género y la igualdad y no discriminación son principios orientadores de la implementación del Acuerdo de Paz, que reconoció que las mujeres, niñas y personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) sufrieron violencias e impactos diferenciados en el marco del conflicto armado. En particular, el Acuerdo señaló que la JEP debía tomar en consideración la especial gravedad de las agresiones contra mujeres y personas LGBTI y dar énfasis a sus necesidades, atendiendo a los impactos desproporcionados y diferenciales que sufrieron en el marco del conflicto armado.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Paz, las normas de implementación de la JEP incluyen medidas orientadas a garantizar la aplicación del enfoque de género. Entre ellas se destacan:

La aplicación del enfoque de género implica reconocer que las relaciones desiguales de género fueron instrumentalizadas, exacerbadas y acentuadas en el marco del conflicto armado, profundizando los impactos de las violencias contra mujeres, niñas y personas LGBTI.

    • El enfoque de género es un principio rector de la JEP. El enfoque de género debe aplicarse en todas las fases y procedimientos de la JEP1. Su aplicación busca garantizar la igualdad real y efectiva, reconociendo que las relaciones desiguales de género fueron instrumentalizadas, exacerbadas y acentuadas en el marco del conflicto armado, profundizando los impactos de las violencias contra mujeres, niñas y personas LGBTI2, quienes fueron afectadas de manera diferenciada y desproporcionada3.

    • Aplicación del marco jurídico nacional e internacional sobre violencias basadas en género. En los casos de violencias basadas en género, entre ellos los de violencia sexual, la JEP debe aplicar lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma y las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 20144. Adicionalmente, debe aplicar las normas constitucionales e internacionales que reconocen los derechos de las mujeres5. Estas normas contienen disposiciones y medidas orientadas a garantizar efectivamente los derechos de las víctimas de violencias basadas en género, como, por ejemplo, la presunción de relación cercana y suficiente entre el conflicto armado y los actos de violencia sexual establecida por la Corte Constitucional6, o las disposiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma que buscan garantizar la participación de las víctimas de violencia sexual, evitar su re-victimización y prevenir que la valoración probatoria de los hechos sea afectada por prejuicios o estereotipos relacionados con el género7.

    • Identificación de móviles criminales relacionados con el género o la identidad de género. En el marco de la investigación y judicialización de las conductas, la JEP tiene la obligación de identificar los móviles criminales relacionados con el género o la identidad de género8. Para ello, debe implementar metodologías de investigación, contrastación y análisis socio-jurídico que estén orientadas a identificar y obtener información sobre los elementos, tanto del contexto como de la conducta, que permitan reconocer los casos de violencia basada en género o violencia motivada por prejuicios relacionados con la orientación sexual o la identidad de género contra mujeres y personas LGBTI, y esclarecer cómo fueron cometidas estas violencias, qué objetivos perseguían con ellas los actores armados y qué impactos generaron en las víctimas y las comunidades. Además, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP cuenta con un equipo especial de investigación para casos de violencia sexual, que debe integrarse por personas con experiencia y conocimiento sobre dichas violencias y los impactos diferenciados del conflicto armado en las mujeres y personas LGBTI9.

La JEP debe identificar los móviles criminales de las conductas relacionados con el género o la identidad de género.

  • Adopción de medidas de reparación con enfoque de género. Las medidas de reparación y restauración en el marco de la JEP deben tener un enfoque de género10. Esto implica que deben reconocer los sufrimientos especiales y diferenciados de las mujeres y personas LGBTI y que, en los casos de violencias basadas en género, las víctimas deben ser consultadas sobre los proyectos restaurativos que presenten los comparecientes. Asimismo, las reparaciones deben adoptar un enfoque transformador que apunte a acabar con la situación de exclusión que generó o potenció la victimización, a cambiar las relaciones desiguales de género que fueron instrumentalizadas, exacerbadas y acentuadas en el marco del conflicto armado11, y a destruir los estereotipos machistas12. Esto constituye un reto particular para la JEP, que le exige promover la construcción de proyectos restaurativos que apunten a transformar la situación de desigualdad de género (que es estructural en la sociedad) y, a la vez, puedan ser desarrollados por los responsables sin afectar los derechos de las víctimas.

  • Priorización y selección de casos de violencias basadas en género contra mujeres y personas LGBTI. La JEP debe concentrar el ejercicio de la acción penal en las personas que tuvieron participación determinante en hechos graves y representativos en el marco del conflicto armado, aplicando los criterios de selección13 y priorización14 establecidos en el marco jurídico y en la guía de Criterios y metodología de priorización de casos y situaciones en la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas. En virtud de tales criterios, es claro que la JEP debe priorizar y seleccionar los hechos que hayan afectado a víctimas en condiciones de vulnerabilidad o que requieran la adopción de medidas diferenciales de protección por haber sufrido patrones históricos, sociales y culturales de discriminación relacionados con el género, como las mujeres y personas LGBTI. Asimismo, de acuerdo con el principio de centralidad de las víctimas, la JEP debe reconocer que las violaciones de los derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario son más graves cuando son dirigidas a mujeres, niñas y personas LGBTI, entre otros grupos en situación de vulnerabilidad15. Adicionalmente, debe analizar de manera particular la sistematicidad, los patrones criminales y la magnitud de la victimización contra mujeres, niñas y personas LGBTI, al desarrollar sus análisis de priorización y selección.
    Atendiendo a esto, en varios de los casos o situaciones priorizadas, como los Casos 004 (Situación territorial de la región de Urabá), 005 (Situación territorial de norte del Cauca y sur del Valle del Cauca), 006 (Victimización de miembros de la Unión Patriótica por parte de agentes del Estado) y 007 (Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ha tomado en consideración las violencias basadas en género o las violencias sexuales contra mujeres, niñas o personas LGBTI en el marco de su análisis de priorización. No obstante, la JEP no ha abierto un caso específicamente sobre violencias basadas en género, que incluya las violencias sexuales, violencias reproductivas y delitos motivados por prejuicios relacionados con la orientación sexual o identidad de género de las víctimas, cometidas en el marco del conflicto armado.

  • Participación efectiva de las víctimas de violencias basadas en género desde un enfoque de género. La JEP debe reconocer, en todas las actuaciones y diligencias que desarrolle, la importancia de la participación de las mujeres16, disponiendo lo necesario para garantizar que sea efectiva desde un enfoque de género. Adicionalmente, las víctimas de violencias basadas en género tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor17. Para ello, la JEP debe implementar las medidas judiciales y logísticas (disposición de espacios, medios de comunicación efectivos, etc.) necesarias para garantizar que las víctimas puedan participar de manera efectiva sin ser confrontadas con sus agresores y sin que ello resulte en menoscabo de sus derechos.

  • Creación de una Comisión de Género para garantizar la aplicación efectiva del enfoque de género. La JEP tiene una Comisión de Género integrada por seis magistrados y magistradas de las secciones y salas de justicia. Su objetivo es promover la implementación efectiva del enfoque de género, la igualdad de género y la no discriminación de personas LGBTI en la administración de justicia. Además, funciona como un órgano consultivo en materia de violencia contra mujeres y personas LGBTI18. Los conceptos que la Comisión de Género elabore en el ejercicio de su labor de consulta deben estar en concordancia con lo establecido en el marco jurídico constitucional e internacional sobre violencias basadas en género y derechos de las mujeres, niñas y personas LGBTI.

La aplicación transversal del enfoque de género en todos los procedimientos es parte fundamental del mandato de la JEP. Para cumplirlo, cuenta con un marco jurídico amplio, que incluye tanto las normas señaladas como las normas y estándares internacionales sobre la materia. Sin embargo, la materialización efectiva del enfoque de género en todas las actuaciones de la JEP supone retos a los que debe responder de forma adecuada y oportuna. Al respecto, vale la pena señalar que organizaciones de mujeres y personas LGBTI solicitaron el pasado 20 de febrero a la JEP la priorización de un caso nacional de violencia sexual, reproductiva y otros delitos motivados en la sexualidad de las víctimas cometidos en el marco del conflicto armado, y pidieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respaldar dicha solicitud en una audiencia temática sobre Género y Acuerdo de Paz en Colombia realizada el 5 de marzo en Haití19. Como lo señalaron las organizaciones solicitantes, la apertura de este caso ofrecería una oportunidad “para enviar un mensaje público contundente, pues Colombia debe avanzar en la comprensión social y jurídica”20 de estas formas de violencia contra mujeres y personas LGBTI en el marco del conflicto armado.


[1] Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 12, parágrafo.

[2] Ley 1922 de 2018, art. 1, literal h.

[3] Ley 1957 de 2019, art. 18.

[4] Ley 1922 de 2018, art. 72, parágrafo; Ley 1957 de 2019, art. 106.

[5] Ley 1922 de 2018, art. 1, parágrafo.

[6] Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. M.P. Luis Vargas Silva. Apartado VII.1.

[7] Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma. Reglas 16.1.d., 17.b.iii, 70, 72, 86, 88, 112.4

[8] Ley 1922 de 2018, art. 11, numeral 8.

[9] Ley 1957 de 2019, art. 106.

[10] Ley 1957 de 2019, arts. 9, parágrafo 1, 18, 39, parágrafo 1, y 141; Ley 1922 de 2018, art. 65.

[11] Ley 1957 de 2019, art. 13.

[12] Ley 1922 de 2018, art. 65.

[13] De acuerdo con el art. 19 de la Ley 1957 de 2019, son criterios de selección: la gravedad de los hechos, la representatividad, las características diferenciales de las víctimas, las características de los responsables y la disponibilidad probatoria.

[14] De acuerdo con la guía de Criterios y metodología de priorización de casos y situaciones en la sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas de la JEP, son criterios de priorización: la condición de vulnerabilidad de las víctimas, el impacto diferenciado en grupos étnicos y sujetos colectivos, la magnitud de la victimización, la gravedad de los hechos, la representatividad de los hechos y de los presuntos responsables y la disponibilidad de la información.

[15] Ley 1957 de 2019, art. 13.

[16] Ley 1957 de 2019, arts. 18, 39, parágrafo 1; Ley 1922 de 2018, art. 27C.

[17] Ley 1922 de 2018, arts. 19 y 27D.

[18] Reglamento de la JEP, arts. 104 y 105.

[19] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 175 Período de Sesiones. Audiencia pública “Género y Acuerdo de Paz”, Colombia. Puerto Príncipe, Haití. 5 de marzo de 2020. Disponible en: https://vimeo.com/event/17301/videos/395780397

[20] Corporación Humanas. (24 de febrero de 2020). Alianza Cinco Claves pide abrir un caso de violencia sexual, reproductiva y otros delitos motivados en la sexualidad de las víctimas. Disponible en: https://www.humanas.org.co/alfa/10_446_La-Alianza-Cinco-Claves-pide-abrir-un-caso-de-violencia-sexual--reproductiva-y-otros-delitos-motivados-en-la-sexualidad-de-las-victimas.html