Newsletters of the Observatory on
the JEP

En el presente boletín se analiza la sentencia interpretativa (SENIT 3) de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en relación con la garantía del debido proceso a través de la interposición de recursos frente a decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Para ello, primero se explica por qué recurrir las decisiones es una garantía esencial de las víctimas ante la JEP para garantizar el derecho al debido proceso; luego se presentan las reglas incorporadas en la mencionada sentencia interpretativa sobre la posibilidad de recurrir ciertas decisiones de la JEP; y al final se presenta una reflexión sobre los cambios que se derivan de la decisión de la JEP en materia de interposición de recursos.

Boletín #59 del Observatorio sobre la JEP

July 27, 2022

El derecho de las víctimas a recurrir las decisiones de la JEP

 

  1. Recurrir decisiones como garantía esencial del derecho al debido proceso

La JEP presta el servicio público esencial de administrar justicia transicional. Por esa razón, esta institución debe salvaguardar los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes e intervinientes (víctimas), para lo que debe atender al principio de publicidad de sus actuaciones, como se señaló en el Boletín 58 de este Observatorio, y resolver las solicitudes que controviertan e impugnen sus decisiones.

Una consecuencia de la publicidad es que el conocimiento de las actuaciones judiciales por parte de los interesados les permite oponerse y recurrirlas. En concreto, la publicidad que conduce a la notificación, comunicación o divulgación de las decisiones es el presupuesto esencial de la interposición de recursos, sin que ello signifique que toda actuación pueda ser recurrida.

La Corte Constitucional ha establecido reiteradamente que es el Congreso de la República a través de leyes quien determina en concreto cuáles actuaciones pueden ser recurridas en materia judicial o administrativa. Esto es relevante porque los jueces pueden rechazar recursos que no proceden legalmente y decidir de fondo sobre los interpuestos de acuerdo con la ley, pero no le corresponde definir qué actuaciones pueden ser recurridas procesalmente.

 

La creación legal del derecho a recurrir actuaciones

Los recursos son de creación legal. Al Congreso le corresponde definir qué recursos proceden contra las providencias judiciales y administrativas, su oportunidad y efectos. Se exceptúan de la amplia libertad del Congreso aquellas actuaciones en las que la propia Constitución Política haya establecido la procedencia o no de recursos (tutela y sentencias penales condenatorias).
La decisión del legislador de que contra ciertas actuaciones no procedan recursos no es necesariamente contraria a los derechos de defensa y debido proceso. Se tendría que valorar en el caso concreto. Los recursos no son el único instrumento procesal con que cuentan las partes e intervinientes para poder ejercer sus derechos en el marco de una actuación judicial. Los principios de economía y celeridad, así como la característica de la actuación (por ejemplo, aquellas de trámite) pueden soportar decisiones de improcedencia de recursos en ciertas actuaciones.

Elaboración propia a partir de la sentencia C-454 de 2002 de la Corte Constitucional

 

De acuerdo con lo anterior, el derecho a recurrir las actuaciones judiciales no es absoluto ni aplica para todas estas, pero tiene origen legal. A este entendimiento se suma que la garantía del principio de publicidad permite materialmente recurrir decisiones, pero no es su finalidad, es decir, se publicitan las decisiones para que sean conocidas, más allá de que legalmente puedan o no ser recurridas.

El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho medular como garantía real y efectiva para que las personas puedan acudir ante una autoridad judicial para resolver las controversias que tengan con otros individuos, instituciones y con el mismo Estado para que sean resueltas bajo los procedimientos y garantías establecidos por la ley.

Corte Constitucional, T-799/11

El derecho de acceso a la administración de justicia transicional debe entonces garantizar el debido proceso, incluyendo la posibilidad de recurrir ciertas decisiones establecidas por la ley. Así las cosas, la autoridad judicial debe salvaguardar que sus decisiones sean conocidas a partir de actuaciones que garanticen el principio de publicidad y debe resolver los recursos que le sean presentados siguiendo las formas establecidas en la ley. Se trata entonces de una relación indisoluble entre las garantías sustanciales y las formas procesales definidas para la salvaguarda de los derechos.

La posibilidad otorgada por las leyes para que las partes o intervinientes en actuaciones judiciales puedan interponer recursos es, como lo ha sostenido la Corte Constitucional[1], una garantía esencial del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. La razón, en palabras de la Corte, es que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo” (C-788 de 2002).

En el caso de la JEP, el parágrafo del artículo transitorio 12 del acto legislativo 1 de 2017 señaló lo siguiente:

“Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

Esta norma, que tuvo una importante incidencia de la Comisión Colombiana de Juristas para su aprobación por el Congreso de la República, es determinante en el análisis sobre la decisión de la JEP en la SENIT 3 que se incorpora en este Boletín.

Antes de abordar las reglas fijadas por la JEP para la interposición de recursos por parte de las víctimas en algunas de sus actuaciones, es importante abordar la diferencia entre el recurso de reposición y el de apelación, como alternativas de contradicción frente a la decisión judicial. La reposición procede ante la misma autoridad que adopta la decisión, con el propósito de que la reconsidere basada en los argumentos que se le presenten, y la apelación procede ante el superior jerárquico de quien toma la decisión con el propósito de garantizar la segunda instancia, es decir, la revisión de la decisión cuestionada por otra persona.

 

  1. Reglas de la JEP sobre la interposición de recursos por parte de las víctimas en algunas de sus actuaciones

Son las distintas normas de funcionamiento y procedimiento de la JEP las que determinan qué actuaciones pueden ser recurridas por las partes y las víctimas. De acuerdo con esto, son dichas normas las fuentes jurídicas para la construcción de los análisis e interpretaciones a cargo de las diversas salas y secciones de la JEP. Ahora bien, en la SENIT 3 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a partir de su análisis de las normas y prácticas de la Jurisdicción, fijó las siguientes reglas sobre la interposición de recursos por parte de las víctimas en contra de algunas de las actuaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SRVR):

Reglas sobre el recurso de reposición Por regla general las providencias judiciales que dicte la SRVR en el marco del proceso dialógico no son recurribles en reposición.
Los recursos de reposición proceden en actuaciones sobre la acreditación de víctimas, la expedición de medidas cautelares o el control reactivo al régimen de condicionalidad, por consagración expresa de la ley.
El auto que avoca conocimiento de un macrocaso no puede ser recurrido, pero las víctimas pueden presentar observaciones en las condiciones (tiempos y formas) fijadas por la SRVR. Esas observaciones pueden conducir a que la SRVR adopte una decisión que complemente, sustituya o rectifique la inicial.
El auto de determinación de hechos y conductas no puede ser recurrido, pero las víctimas pueden presentar observaciones en las condiciones (tiempos y formas) fijadas por la SRVR. Esas observaciones pueden conducir a que la SRVR adopte una decisión que complemente, sustituya o rectifique la inicial. No obstante, la SRVR no tiene la obligación de contestar las observaciones o de atenderlas una a una.
La resolución de conclusiones no puede ser recurrida. Las víctimas pueden presentar observaciones luego de la audiencia de reconocimiento, pero antes de la expedición de la resolución de conclusiones en las condiciones (tiempos y formas) fijadas por la SRVR.

 

Elaboración propia a partir de la SENIT 3. 2022

 

Reglas sobre el recurso de apelación Por regla general las providencias judiciales que dicte la SRVR no son apelables.
El recurso de apelación procede solo si existe una disposición normativa que expresamente contemple ese recurso.
En caso de que la ley lo permita, la SENIT 3 plantea que es necesario que concurra una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades, o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la naturaleza dialógica del procedimiento.
La selección negativa (exclusión) es apelable porque da cierre al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades, y, en su lugar, da curso a uno nuevo, de definición de la situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios.

 

Elaboración propia a partir de la SENIT 3. 2022

 

Dichas reglas cambian la comprensión y aplicación previa de la JEP sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación. En especial, el cambio se da al determinar que los recursos de reposición no proceden por regla general contra decisiones de la SRVR, que resultan del proceso dialógico, como el auto que avoca conocimiento de un macrocaso, el auto de determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones, casos en los cuales solo procede la presentación de observaciones. Igualmente, en materia de apelación el cambio está en determinar que por regla general este recurso no procede contra decisiones de la SRVR, bajo la misma premisa de tener origen en el proceso dialógico, excepto donde sea expresa la ley sobre su procedencia o se trate de la resolución negativa de selección.

 

  1. Reflexión sobre los cambios que se derivan de la decisión de la JEP en materia de interposición de recursos

La CCJ ha insistido desde 2017 en que existe un falso dilema entre la celeridad de los procedimientos y la participación de las víctimas ante la JEP. Incluso, el libro lanzado a inicios del año 2021, denominado “Superando el dilema de la participación: el funcionamiento de la JEP desde un enfoque basado en los derechos de las víctimas”, que recoge la experiencia del Observatorio sobre la JEP en su primer año de funcionamiento, resalta la importancia de analizar las garantías de participación de las víctimas en las distintas etapas de los procesos ante la JEP y le apuesta a demostrar que es posible superar el falso dilema entre celeridad y participación de las víctimas en la justicia transicional.

La razón fundamental de esa posición es que, si bien se espera que la JEP adelante sus procedimientos de manera ágil, en contraste con la demora histórica de la justicia ordinaria, la participación de las víctimas es sustancial al buen funcionamiento de la justicia transicional. Esa participación siempre estará mediada por los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, sea desde el punto de vista normativo o jurisprudencial, y conlleva la necesidad de que las víctimas puedan ser parte de los procedimientos, sin que esto pueda entenderse como una amenaza o afrenta a la celeridad.

Cuando el parágrafo del artículo transitorio 12 del acto legislativo 1 de 2017 señaló que las víctimas gozaban de garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso ante la JEP para la satisfacción de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, se estableció un claro panorama garantista que delimita el ordenamiento jurídico y las interpretaciones que se puedan derivar de su aplicación práctica. Esa decisión está sustentada en elementos esenciales del proceso de justicia transicional como el propósito de la garantía de los derechos de las víctimas, la centralidad de las víctimas, el debido proceso y la no regresividad en el reconocimiento de derechos. Ese panorama fue el que delimitó la expedición de las leyes de funcionamiento y procedimiento de la JEP, así como la labor de representación judicial de las víctimas ante la JEP como una institución estatal que administra justicia.

En virtud de ello, el proceso de aprendizaje práctico que conlleva el funcionamiento del novedoso sistema de justicia que administra la JEP ha permitido entender la operación de las distintas actuaciones y fases de los procedimientos ante la Jurisdicción. Tanto los funcionarios de la entidad como las víctimas y sus representantes han tenido frecuentes e importantes espacios de diálogo para entender las decisiones y presentar consideraciones sobre estas. Ha sido un ejercicio dialógico permanente, basado en la buena fe, pero circunscrito a una relación entre autoridades del Estado y ciudadanía bajo el derecho. Eso quiere decir que las interacciones no solo están basadas en el buen entendimiento del funcionamiento de la JEP o de las expectativas de las víctimas, sino en los límites jurídicos fijados por las normas pertinentes.

El carácter dialógico de los procedimientos ante la SRVR de la JEP tiene importantes virtudes en el proceso de justicia transicional, especialmente por la posibilidad de hablar permanentemente sobre los procedimientos, las declaraciones de los victimarios, los espacios para las víctimas, el enfoque psicojurídico, entre otros. Dicho diálogo es multinivel y se entrelaza en las expectativas de la judicatura y las distintas partes sobre los avances y resultados del proceso de justicia, así como frente a la dignidad y satisfacción de los derechos de las víctimas. El carácter dialógico es entonces por esencia un baluarte de los procedimientos ante la SRVR de la JEP, que debe convivir y no ser reemplazado con la presentación de recursos judiciales, por lo que debe ser garantizado en coherencia con la celeridad. Reconocemos la importancia y relevancia del procedimiento dialógico.

Sin perjuicio de lo anterior, convendría revisar el contenido de la SENIT 3 sobre la procedencia de recursos, para evitar que eventualmente se aplique como una sentencia que restringe los derechos a recurrir las decisiones por parte de las víctimas y que reconfigura el entendimiento, a partir de las normas y de la experiencia, sobre el funcionamiento de la JEP. Esta observación se basa en una reflexión sobre los límites hermenéuticos y definitorios de la Sección de Apelación al expedir sentencias interpretativas. Para tal efecto, abordaremos por extensión, y sin perjuicio de una profundización posterior, tres aspectos sobre los que llamamos la atención para la administración de justicia transicional a cargo de la JEP para evitar una interpretación y aplicación equivocada sobre los derechos de las víctimas:

La restricción legal sobre la delimitación de los recursos judiciales: como se señaló en el numeral primero de este boletín, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado con claridad que los recursos son de creación legal, siendo una materia donde el legislador cuenta con una amplia libertad. Esto es así porque la delimitación de los procedimientos conlleva la necesidad de establecer si las decisiones pueden o no ser recurridas. Así las cosas, está llamada a ser objeto de una evaluación reforzada, como si se tratara de un criterio sospechoso, cualquier interpretación judicial que limite una disposición normativa que permita la interposición de recursos. En el caso de la SENIT 3, el artículo 12 de la ley 1922 de 2018 que señala que “La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”, puede resultar siendo interpretado de tal manera que la reposición solo proceda contra algunos pocos actos de la SRVR. Esta anotación tiene origen especialmente en los numerales 97 a 101 de la SENIT en la cual se decide reinterpretar el alcance de la norma mencionada.

El debilitamiento de las relaciones de participación y la regresividad de los derechos: la posibilidad de interponer un recurso judicial, que deriva en la necesidad de una respuesta formal de la autoridad judicial, puede terminar convertido, al aplicar eventualmente la SENIT 3, en la posibilidad de presentar observaciones o dialogar sobre la decisión sin el deber de ser atendido, considerado o respondido por la autoridad. Si bien tiene valor que la SENIT 3 afirme en su parte considerativa y resolutiva que “El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideración para la mejor conducción del procedimiento en adelante”, el incumplimiento de ese deber no tiene un dispositivo jurídico que pueda activarse. Esto puede significar un debilitamiento de la participación y dar lugar a una regresividad de la aplicación del artículo 12 de la ley 1922 de 2018 bajo su mejor luz, es decir, su lectura más garantista. Por esa razón, la JEP debería considerar la creación jurisprudencial de garantías que eviten dicho debilitamiento.

La celeridad no se afecta por la participación de las víctimas: estamos de acuerdo en que “el lento discurrir de los procedimientos”, así como la congestión judicial, puede afectar la “estricta temporalidad del aparato judicial transicional”, siendo “incompatible con la corta duración de la JEP”, como se indica en la SENIT 3. No obstante, cuando el actor procesal ve necesario interponer un recurso es porque de buena fe considera que se ha producido una decisión que de forma o de sustancia puede afectar sus derechos. En dicho caso, la ralentización de los procedimientos que origina la interposición del recurso no se debe solamente a este, sino a la decisión que la precede, lo cual puede evitarse con una actuación más dialógica, tanto de parte de la jurisdicción como de los actores procesales. Por eso, el buen curso del proceso dialógico es lo que puede salvaguardar la celeridad y no, como se indica en el numeral 129 de la SENIT 3, una “interpretación limitada de la procedencia de los recursos”. Dicha actuación dialógica, que es baluarte de los procedimientos ante la SRVR como se indicó, debe permear todos los espacios y ser considerada efectivamente por la SRVR y los intervinientes.

 


 

[1] Sentencias C-365 de 1994, C-788 de 2002 y C-631 de 2012.