Newsletters of the Observatory on
the JEP

El presente boletín aborda los criterios que han sido desarrollados por la JEP en relación con los aportes a la verdad que deben realizar los terceros civiles y los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que se someten voluntariamente a la JEP. En la primera parte se explica la competencia de la JEP frente a estos sujetos y se hace énfasis, desde la perspectiva de los aportes en materia de verdad, en el requisito de acceso consistente en la presentación de un compromiso claro, concreto y programado1. En la segunda parte se analizan algunos criterios que han sido desarrollados al interior de la JEP para la evaluación de los aportes a la verdad. Finalmente, se hace referencia a las consecuencias y mecanismos que tiene la JEP para determinar el incumplimiento de los aportes a la verdad de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y de terceros civiles.

Boletín #43 del Observatorio sobre la JEP

September 03, 2021

Los aportes a la verdad de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y de terceros civiles en la JEP

 

  1. Comparecientes voluntarios en la JEP: terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública
  • La competencia de la JEP

    Los terceros civiles son aquellas personas que, sin formar parte de grupos armados, contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado2. Por otra parte, los Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública (en adelante AENIFP) son aquellas personas que, ejerciendo como miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, participaron sin un ánimo de enriquecimiento ilícito determinante3, en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado4.

    Ahora bien, los terceros civiles y los AENIFP podrán someterse voluntariamente a la JEP mediante solicitud expresa respecto a las sanciones penales o procesos que se lleven en su contra en la jurisdicción ordinaria por delitos relacionados con el conflicto armado. Son comparecientes voluntarios bajo el entendido de que no fueron combatientes, no participaron en el marco de la negociación del Acuerdo Final de Paz y, por tanto, no tuvieron que aceptar su sometimiento al régimen jurídico que se pactó en el Acuerdo5.

    Como se dijo en el Boletín #15 del Observatorio sobre la JEP, en el caso de los terceros civiles y AENIFPU el sometimiento a la JEP es un beneficio, pues es “el tratamiento especial originario y base de todos los demás”6 beneficios a los que no pueden acceder estos sujetos en la justicia ordinaria, tales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la renuncia a la persecución penal, la terminación anticipada del proceso o el acceso a las sanciones propias, alternativas y ordinarias, entre otros. El acceso y mantenimiento de los beneficios provisionales y definitivos en el marco de la JEP, incluido el sometimiento a esta Jurisdicción en el caso de los terceros civiles y AENIFPU, está supeditado a un régimen de condicionalidad comprensivo y robusto, medido con un rasero más exigente que el de un compareciente forzoso7.

  • El sometimiento ante la JEP de terceros civiles y AENIFP

    Con el fin de someterse a la JEP, los terceros civiles y AENIFP deben presentar un “compromiso claro, concreto y programado (CCCP)” que, según la jurisprudencia de la JEP, constituye una condición o requisito indispensable de acceso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) para aquellos que comparezcan voluntariamente a esta justicia transicional8. Este compromiso hace parte del régimen de condicionalidad y debe tener como objetivo principal tanto la centralidad como la restauración integral de los derechos de las víctimas, lo cual solo se logra en tanto este incluya, por ejemplo9:

    • El debido reconocimiento de las víctimas
    • Un esclarecimiento integral de las situaciones dañosas que vivieron las víctimas
    • El conocimiento de los motivos que condujeron a su victimización
    • El establecimiento de una relación de empatía por el sufrimiento causado y padecido
    • La resignificación simbólica de la memoria sobre los hechos dañosos
    • La construcción de símbolos que resalten el valor de los padecimientos para la rehabilitación del tejido social.

    Como propuesta o plan de aportes a la verdad, a la reparación y a las garantías de no repetición, el CCCP deberá ser ajustado de acuerdo con lo señalado por la JEP, a partir de un proceso dialógico que se inicia con la participación de las víctimas y el Ministerio Público. Para ello, una vez la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas recibe la propuesta del CCCP por parte del compareciente, esta se traslada a las víctimas y sus representantes para que, en caso de considerarlo necesario, presenten sus observaciones. A partir de allí, la Sala iniciará un proceso de diálogo e intercambios entre los diferentes intervinientes que tiene como fin profundizar el enfoque restaurativo de los compromisos presentados por el compareciente. Con cada interacción la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá examinar los contenidos y reformas sucesivas al CCCP presentado, hasta que pueda considerarse definitivo10.

    El CCCP está compuesto por un “pactum veritatis” y por el plan de restauración y no repetición. El “pactum veritatis” es el plan de aportes claro, concreto y programado circunscrito a la revelación de información exhaustiva y detallada sobre los hechos del conflicto que le constan a quien pretende ser o es compareciente, o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes para la JEP11. No obstante, los comparecientes pueden presentar por escrito u oralmente, en cualquier momento del procedimiento ante la JEP, ya sea por iniciativa propia o en respuesta a un requerimiento judicial, contribuciones reales y efectivas que puedan ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o como aportes a la verdad plena (AVP)12.

    Los aportes a la verdad (AV) y los aportes a la verdad plena (AVP) se constituyen como la materialización del “pactum veritatis”. Estas modalidades de aportes se diferencian en que en el caso de los aportes a la verdad la materialización es parcial y se refiere a declaraciones sobre algunas circunstancias relevantes para la JEP, mientras que los aportes a la verdad plena constituyen una materialización completa, en tanto son declaraciones amplias y exhaustivas sobre todas las circunstancias relevantes para la JEP que sean de conocimiento del interesado13.

    Específicamente, los comparecientes deben realizar aportes sobre los hechos del conflicto armado que les consten o de los cuales se tengan elementos de juicio que sean relevantes en relación con la competencia de la JEP14. Esto supone un relato sobre las conductas punibles que la persona que pretende comparecer ante la JEP ha realizado, además de aquellas en las que otros sujetos hayan tomado parte y se relacionen con el conflicto armado. Es importante subrayar que la persona se debe comprometer a superar lo que ya ha sido determinado en la justicia ordinaria15. Además, debe proporcionar información que permita esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad y victimización, lo que implica revelar datos de orden personal y de contexto que contribuyan a descubrir completamente las estructuras criminales, sus redes, nexos, formas de financiación y patrones, así como la identificación de las víctimas16.

  1. Los criterios para evaluar los aportes a la verdad de los comparecientes voluntarios

La Sección de Apelación de la JEP ha desarrollado una serie de parámetros o criterios para evaluar los aportes a la verdad que realizan los comparecientes voluntarios ante esta Jurisdicción y determinar si sus actuaciones son compatibles con los fines del SIVJRNR. Estos criterios fueron sistematizados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en la Resolución No. 3525 del 23 de julio de 2021 y se refieren específicamente a la suficiencia y a la veracidad de los aportes a la verdad, aunque también es posible identificar otras circunstancias que deben ser tenidas en cuenta por el juez transicional al hacer la correspondiente evaluación de estos aportes.

Gráfico No. 1. Evaluación de los aportes a la verdad de los comparecientes voluntarios

Elaboración propia a partir de la Resolución No. 3525 de 2021 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el Auto TP-SA No. 607 de 2020 de la Sección de Apelación

 

  • Suficiencia de los aportes a la verdad
    • Amplitud y exhaustividad: Los aportes deben ser amplios y exhaustivos sobre todas las circunstancias del conflicto armado que sean de conocimiento del compareciente y que tengan relevancia para la JEP. De esta manera, el aporte a la verdad debe referirse también a los elementos de contexto y a las conductas realizadas por personas diferentes al compareciente que permitan esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad y victimización.

    • Actitud del compareciente: Quien busca ser compareciente voluntario o quien ya lo es debe tener una actitud seria y proactiva en sus aportes a la verdad.

    • Conformidad con el compromiso claro, concreto y programado (CCCP): Los aportes a la verdad deben realizarse de acuerdo con lo establecido en el CCCP, que debe ser ajustado de acuerdo con lo solicitado por la JEP a partir de la participación de las víctimas y el Ministerio Público en un proceso dialógico de contrastación del “pactum veritatis”.

    • Superación de lo esclarecido en la justicia ordinaria: El compareciente debe aportar elementos que superen aquello que ha podido ser esclarecido por la justicia ordinaria, tanto en providencias judiciales como en las pruebas que hayan sido practicadas, de acuerdo con el caso particular del compareciente voluntario o de quien aspira a serlo.

    • Proporcionalidad: Los aportes a la verdad deben ser proporcionales a la gravedad del crimen cometido, de manera que mientras más graves sean los crímenes en los que esté involucrado el sujeto y mayor sea su nivel de responsabilidad, más exigentes deben ser sus aportes al SIVJRNR.

  • Veracidad de los aportes a la verdad
    • Fidelidad de la información: La persona no puede ofrecer información que falte a la verdad so pena de perder los beneficios derivados de su sometimiento al SIVJRNR. Aunque el deber no implica la obligación de aceptar responsabilidad, faltar a la verdad implica aportar intencionalmente información falsa y realizar declaraciones que sean contradictorias sobre la responsabilidad que se endilga, de manera que sea evidente la intención de ocultar la verdad.

    • Comparecencia a diligencias judiciales: El compareciente voluntario o quien aspire a serlo debe asistir a las diligencias judiciales a las cuales sea convocado, pues de lo contrario el caso sería devuelto para que la jurisdicción ordinaria asuma su conocimiento.

  • Otros aspectos
    • Etapa procesal en la JEP: El aporte a la verdad dependerá de la etapa en la que se encuentre el compareciente ante la JEP. Esto implica que i) el compareciente que aspire a un beneficio mayor al que ya tiene (considerando que la entrada al sistema ya constituye un beneficio en sí mismo)  deberá avanzar en hacer contribuciones cada vez más significativas a los fines del SIVJRNR, lo que implica, por ejemplo, un relato ostensiblemente más complejo y revelador sobre aspectos inéditos del conflicto armado que aquellos con los que se aprobó su ingreso a la JEP17; y ii) el aporte a la verdad se va desarrollando de acuerdo con el transcurso del proceso ante la JEP, por lo que se descarta que desde un primer momento se busque aportar verdad de manera “dosificada”, pues esto lo que denota es una actitud poco seria y carente de proactividad por parte del compareciente18.

    • Existencia o no de una sanción penal en firme: En los casos en que el compareciente voluntario no ha sido condenado por la jurisdicción ordinaria, este se presume inocente respecto a las conductas que son objeto de investigación. La presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho de que la persona comparezca ante la JEP, salvo que i) el compareciente decida reconocer su responsabilidad; o ii) exista una abrumadora cantidad de material probatorio que permita a la JEP desvirtuar dicha presunción de inocencia. En todo caso, aun cuando el compareciente no está obligado a reconocer responsabilidad, su aportación consistiría en ofrecer datos que según su versión contribuyan a esclarecer lo ocurrido en el conflicto armado, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros19.

    • Contribuciones en el marco de casos y situaciones priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR): Aunque en principio es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP la encargada de examinar los aportes a la verdad para la concesión de beneficios transitorios o definitivos, en los eventos en que se haya priorizado por la SRVR un caso o situación que atañe a un compareciente y este haya hecho aportes a la verdad durante una versión voluntaria u otra etapa procesal, será la SRVR la encargada de conceptuar sobre su seriedad e idoneidad. Esto, por cuanto es esta última Sala la que cuenta con más herramientas para realizar el ejercicio de contrastación del aporte a la verdad, pues ante ella se presentaron informes de víctimas y entidades del Estado, reposan las declaraciones de otros comparecientes, las observaciones de las víctimas y otros elementos probatorios como expedientes de la justicia ordinaria. Con fundamento en el concepto de la SRVR que es de obligatorio cumplimento para la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, esta podrá adelantar los correctivos necesarios para que se complemente el aporte a la verdad antes de iniciar el proceso dialógico con las víctimas para la concesión o no de beneficios al compareciente20.

  1. Las consecuencias del incumplimiento de aportar a la verdad

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ha señalado que el régimen de condicionalidad es un elemento estructural del SIVJRNR. Este permite una flexibilización de los estándares ordinarios de justicia como contrapartida de una ganancia en términos de verdad, reparación integral y garantía de no repetición para las víctimas. Cada uno de los componentes de ese régimen penal especial transicional está sometido a la contribución efectiva a los derechos de las víctimas21. En este contexto, el incumplimiento del régimen de condicionalidad en general, y de los aportes a la verdad en particular, tendrá un tratamiento diferente si el tercero civil o el AENIFP solicita su admisibilidad o si ya es compareciente ante la JEP:

  • Solicitud de sometimiento: puede ocurrir que, aunque se cumplan los criterios para que la JEP asuma conocimiento del caso de un tercero civil o un AENIFP22, el interesado se abstenga de formular satisfactoriamente el CCCP. La Sección de Apelación ha señalado que en estos casos se puede dar una admisión precaria o provisional del compareciente voluntario que solo se consolidará cuando cumpla plenamente con las condiciones23, entre las que se incluye el desarrollo del trámite dialógico sobre el CCCP. En el evento de que se evidencie la reticencia del compareciente a formular el programa de aportes, es posible que su caso se envíe nuevamente a la justicia ordinaria.

    La JEP puede adoptar dicha determinación a través de un “juicio de prevalencia jurisdiccional” aplicable en los casos en que aún no se ha admitido la comparecencia de una persona al SIVJRNR. Esto implica que, al no haberse concedido ningún tratamiento especial no hay razones para ejercer la competencia prevalente de la JEP respecto de aquellas personas que, desde un momento temprano, no demuestran una actitud seria en el proceso transicional. El ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional evita que sea necesario agotar o tramitar un incidente de incumplimiento24.

  • Tercero civil o AENIFP compareciente ante la JEP: en el evento de que el tercero civil o el AENIFP ya ostente la calidad de compareciente ante la JEP, pero se niegue a cumplir el CCCP de manera satisfactoria, su conducta puede generar como consecuencia la revocatoria de los tratamientos especiales que le pudieron haber sido concedidos, e incluso su exclusión de la JEP. En este caso, la vía que debe surtirse es la del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad25, un procedimiento que incluye entre otros aspectos el decreto y la práctica de pruebas, así como la realización de audiencias, y que tiene como objetivo determinar si se ha incumplido el régimen de condiciones y la gravedad de este incumplimiento, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Como se observa, la JEP ha venido avanzando en la definición de algunos criterios para la evaluación de los aportes a la verdad que los comparecientes voluntarios han realizado para su sometimiento y para la concesión de beneficios derivados de este mecanismo de justicia transicional. Sin embargo, es necesario que a través de mecanismos de coordinación entre las Salas de Justicia de la JEP y los otros mecanismos del SIVJRNR se pueda desarrollar e implementar una metodología que permita de una forma más sistemática y ágil la recepción y valoración de los aportes a la verdad de terceros civiles y AENIFP. En este sentido, se debería permitir la revisión periódica de los compromisos de verdad que son formulados por los comparecientes de acuerdo con sus calidades, su presunta responsabilidad y la etapa en la que se encuentra el proceso, sin perder de vista el componente restaurativo que rige a la JEP. Esta metodología debería incluir además mecanismos para que las víctimas acreditadas puedan participar oportunamente en el seguimiento que realice la JEP a las contribuciones a la verdad de estos comparecientes, pero también a la sociedad en su conjunto, teniendo en cuenta la dimensión colectiva del derecho a la verdad y los potenciales aportes que para el esclarecimiento del conflicto armado pueden ofrecer estos comparecientes voluntarios.

Lo anterior cobra relevancia ante la actitud asumida por algunos terceros civiles y AENIFP de establecer compromisos para la satisfacción de los derechos de las víctimas, a través de los cuales pretenden controvertir decisiones judiciales utilizando los mismos argumentos esgrimidos para su defensa en el marco de la jurisdicción ordinaria. Como bien lo ha reconocido la JEP, la limitación temporal que rige su funcionamiento exige la puesta en marcha de mecanismos judiciales que impidan un desgaste innecesario en quienes desde un principio no muestran una actitud proactiva y seria con los derechos de las víctimas.

Por otra parte, en los casos en que ello sea procedente, la concesión de los beneficios derivados de la JEP puede establecer un ambiente favorable para los aportes que pretendan hacer los comparecientes, pero al mismo tiempo exige un monitoreo continuo y estricto por parte de la Jurisdicción con el objetivo de que su razón de ser no se desnaturalice. No obstante, no se puede perder de vista de que en la práctica la justicia ordinaria se ha mostrado menos diligente para actuar en relación con las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario, incluidos los crímenes de guerra y de lesa humanidad. En virtud de ello, terceros civiles y AENIFP no se someten a la JEP pues la pasividad de la Fiscalía General de la Nación y de la justicia ordinaria, en relación con los numerosos y graves delitos cometidos, resulta un beneficio mayor que aquellos que se puedan derivar de un eventual compromiso con el SIVJRNR.


1 De acuerdo con las Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública deben cumplir con los siguientes requisitos para someterse a la JEP: i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; iii) Que la JEP sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento; iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP; y, v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR. En el presente boletín nos referiremos al último de estos requisitos, sin embargo, para una revisión detallada de los demás requisitos puede consultarse el Boletín #15 del Observatorio sobre la JEP.

2 Artículo transitorio constitucional 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló en la Resolución No. 992 del 2 de marzo de 2021 (párrs. 170 y 171) que la JEP es competente para conocer asuntos que involucren a terceros civiles que hayan sido condenados en la justicia ordinaria, siempre que no se retroceda o petrifique la lucha contra la impunidad. Esto es posible si la persona que comparece tiene una intención seria y consistente de aportar verdad, justicia, reparación y no repetición, en grados y temas que superen con suficiencia los avances logrados en la jurisdicción ordinaria.

3 En todo caso es importante señalar que muchos de los colaboradores y estimuladores de grupos paramilitares sí tuvieron ánimo de enriquecimiento ilícito y, en este sentido, se apropiaron de tierras. En sus pronunciamientos, la JEP deberá esclarecer la motivación detrás de dicha exclusión y, para ello, seguramente profundizará en la interpretación de lo que se entienda como "el determinante de la conducta delictiva”.

4 Artículo transitorio constitucional 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. Como se señaló en el Boletín #15 del Observatorio sobre la CCJ, la Corte Constitucional, al realizar la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, restringió la posibilidad de que los delitos cometidos por terceros civiles y AENIFPU en el marco del conflicto armado fueran de competencia de la JEP (tal y como había sido consignado en el Acuerdo Final de Paz) y en esta medida limitó de manera determinante la oportunidad de la JEP de abordar y esclarecer la participación de estos sujetos en graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del DIH en el conflicto armado.

5 JEP & Universidad Nacional de Colombia. (2020). Guía de Derechos y Deberes para comparecientes en la JEP. https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/Gu%C3%ADa%20derechos%20y%20deberes%20de%20los%20comparecientes%20en%20la%20JEP.pdf, pág. 10. De acuerdo con la sentencia C-674 de 2017 la Corte Constitucional señaló que el sometimiento obligatorio ante la JEP de terceros civiles y AENIFPU vulneraba las garantías de juez natural y de legalidad (derecho al debido proceso). Sin embargo, desde la CCJ se ha advertido que dicha decisión es contradictoria porque la JEP fue creada con observancia del marco jurídico, previendo la mayor imparcialidad de sus jueces, el respeto al debido proceso y una generosa oferta de beneficios judiciales a los procesados. En este sentido, es contradictorio por ejemplo afirmar que la JEP violaría los principios de juez natural y legalidad para el tercero que comparece forzosamente, pero no respecto a los integrantes de las extintas FACR-EP y de la Fuerza Pública. Al respecto puede consultarse Gustavo Gallón Giraldo, “En cuidados intensivos”, en El Espectador (22 nov 2017), disponible en: https://www.elespectador.com/opinion/en-cuidados-intensivos-columna-724570; Juan Ospina Rendón, “Una justicia envenenada”, en La Silla Vacía (26 nov 2017), disponible en: https://desarrollo.lasillavacia.com/silla-llena/red-de-la-paz/historia/una-justicia-envenenada-63644.

6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.21.

7 Parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Especial B, Resolución No. 3525 del 23 de julio de 2021, párr. 76. Valga recordar que son comparecientes forzosos los integrantes de las extintas FARC-EP y los integrantes de la Fuerza Pública (artículos transitorios constitucionales 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y artículo 8 de la Ley 1957 de 2019).

8 Esto fue señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los autos TP-SA 19 y TP-SA 20 de 2018, y reiterado en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. De acuerdo con el Auto TP-SA 607 de 2020 de la Sección de Apelación, la excepción a esta regla es que el compareciente voluntario no haya sido vinculado a un proceso penal en la justicia ordinaria, no reconozca responsabilidad y no obren en su contra evidencias suficientes que lo incrimine. En esos casos no se deberá suscribir un CCCP, sino un “pactum veritatis”, entendido como un plan de contribuciones circunscrito al aporte a la verdad plena. Por otro lado, como lo reiteró la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 859 del 28 de julio de 2021, en circunstancias especiales no basta con la presentación del CCCP, sino que debe exigirse tempranamente la concretización del mismo como una condición indispensable para que la JEP pueda clarificar si tiene competencia o no respecto a quien realiza la solicitud de sometimiento.

9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA-706 del 27 de enero de 2021, párr. 17.3.

10 Las interacciones entre los intervinientes pueden hacerse de forma escrita o, ante la solicitud de las víctimas, de manera oral en audiencia. En este último evento se privilegiará su participación colectiva a través del nombramiento de uno o más representantes comunes cuando haya más de una víctima. JEP. (2020, diciembre). Manual para la participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Pazhttps://www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdf, p. 188.

11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA No. 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 36.

12 Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 40.

13 JEP & Universidad Nacional de Colombia. (2020). Guía de Derechos y Deberes para comparecientes en la JEP, pág. 30.

14 Es importante señalar que de acuerdo con el artículo transitorio constitucional 5, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 se debe aportar verdad de “manera exhaustiva y detallada”.

15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 992 del 2 de marzo de 2021, párrs. 143 y 144.

16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, Radicado 20183350080023, párr. 217 y 218.

17 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 3525 del 23 de julio de 2021, párr. 79.

18 Ibidem, párr. 82.

19 Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 225.

20 Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 607 del 16 de septiembre de 2020, “(v) Labores de coordinación entre las salas de justicia y valoración del aporte a la verdad plena”, párrs. 63 a 73.

21 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 3525 del 23 de julio de 2021, párr. 118.

22 Sobre los criterios de competencia de la JEP sobre terceros civiles y AENIFP puede consultarlos en el Boletín #15 del Observatorio sobre la JEP.

23 Por ejemplo, la Sección de Apelación condicionó en su momento el sometimiento del exsenador Musa Besaile a un aporte a la verdad relevante y extraordinario que superara el umbral establecido por los hallazgos de los procesos penales adelantados en su contra en la jurisdicción ordinaria.

24 Sección de Apelación, Auto TP-SA-706 del 27 de enero de 2021, párr. 18.2.

25 Artículo 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018.