Newsletters of the Observatory on
the JEP

El presente boletín tiene como objetivo analizar la forma en que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP ha seleccionado a los máximos responsables en el marco de dos de los subcasos del Caso No. 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. Para ello el boletín se divide en tres partes. En la primera se realiza una breve introducción a la noción de “selección” y los criterios que debe tener la JEP para su aplicación. En la segunda parte se aborda la definición de máximo responsable y se hace un análisis de la selección adelantada por la SRVR mediante los Autos 125 y 128 de 2021 (determinación de hechos y conductas en los subcasos Norte de Santander y Costa Caribe, respectivamente – Caso No. 03-), para finalmente establecer de manera general cuales son los efectos de la selección y no selección por parte de la SRVR sobre los derechos de las víctimas.

Boletín #41 del Observatorio sobre la JEP

August 05, 2021

La selección de máximos responsables por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

 

  1. La selección en el marco de la JEP

El artículo transitorio 66 de la Constitución establece que los criterios de selección “son inherentes a los instrumentos de justicia transicional”. Teniendo en cuenta el volumen de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) que tuvieron lugar en el conflicto armado, no es “factible” sancionar a todos los responsables de estos hechos en un plazo razonable1. Por eso la JEP deberá hacer uso de la selección para concentrar sus esfuerzos en los máximos responsables de los hechos más graves y representativos del conflicto armado, tal y como se establece en sus normas de funcionamiento. Desde la CCJ en diversas oportunidades hemos sostenido que la selección es viable como forma de organización de la acción de la justicia, pero no debe llevar a la renuncia a la persecución penal de conductas de trascendencia internacional como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra2.

La Sección de Apelación de la JEP ha señalado que la justicia transicional “debe” investigar los crímenes más graves y representativos conforme a la debida diligencia, en ejercicio de las facultades de priorización3, a partir de una metodología como la de patrones de macrocriminalidad. También “debe” seleccionar a los máximos responsables de esas conductas quienes deberán ser juzgados y sancionados si son responsables, y en dicho caso no tendrán derecho a la renuncia de la persecución penal. De otro lado, la JEP “puede” en casos excepcionales y bajo criterios de razonabilidad seleccionar para juicio a otras personas que “no” tengan la máxima responsabilidad en las conductas priorizadas, pero que hayan participado en su comisión, y posteriormente sancionarlos, con penas menos severas si reconocen responsabilidad y aportan a la verdad4.

En el caso de la JEP, es la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) las instancias encargadas de aplicar los criterios de selección para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante5 en los hechos más graves y representativos. Estos criterios son:

  • Gravedad de los hechos: Grado de afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos; modalidad de la comisión de los hechos en términos de violencia y sistematicidad.
  • Representatividad: Efectos de la investigación y judicialización de los hechos (capacidad de ilustración del modus operandi y/o prácticas o patrones criminales de los hechos).
  • Características diferenciales de las víctimas: Condiciones de vulnerabilidad y/o necesidad de adoptar medidas diferenciales de protección derivadas de patrones históricos, sociales y culturales de discriminación que se han identificado a partir de aspectos como el origen étnico, el género, la edad, la discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género y/o rol social de la víctima.
  • Características de los responsables: Participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de la JEP y/o la prueba de su autoría y participación en los hechos concretos.
  • Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las pruebas disponibles, las requeridas para probar el hecho y su dificultad para conseguirlas.

 

  1. La selección de máximos responsables por parte de la SRVR

Mediante el Auto 019 de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) estableció los hechos y conductas atribuibles a los antiguos integrantes del Secretariado de las extintas FARC-EP6, en el marco del Caso No. 01 “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”. En este auto la SRVR señaló que los máximos responsables son “(…) quienes ordenan las políticas, expresas y tácitas, que dirigen el accionar de la organización armada, y son sus órdenes, junto con el control que tienen sobre la organización armada, las que fundamentan su responsabilidad individual”.

Los comparecientes a los que les fueron imputados crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad se consideraron máximos responsables en tanto ocuparon, hasta la muerte de los miembros del Secretariado (durante el período en el que se cometieron el mayor número privaciones de la libertad), cargos de gran responsabilidad en la organización, fueron miembros del Estado Mayor Central, participaron en la toma de decisiones en sus Plenos, algunos comandaron Bloques de Frente, o fueron suplentes del Secretariado antes de ser miembros en propiedad. Como se observa, la SRVR no definió la categoría de máximo responsable, aunque sí estableció unos criterios orientadores en virtud del liderazgo de una persona en una organización criminal que fundamentaban no solo su responsabilidad sino la posibilidad de ser seleccionado por la JEP. Sin embargo, es posible concluir que dichos criterios difícilmente podrían ser retomados para identificar a los máximos responsables al nivel de los bloques o comandos conjuntos7 pues tal vez ningún compareciente cumpliría con los mismos.

Posteriormente, la Sección de Apelación de la JEP en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021, definió como máximo responsable a la persona que haya tenido un “rol esencial” en la organización criminal8. Esta categoría abarca tanto a aquellas personas que i) en razón de su posición jerárquica, rango o liderazgo (de facto o de iure) de tipo militar, político, económico o social hayan tenido una participación determinante en la generación, desenvolvimiento o ejecución de patrones de criminalidad; como a aquellas personas que ii) sin importar su posición jerárquica, rango o liderazgo, participaron de forma determinante en la comisión de delitos especialmente graves y representativos que configuraron el patrón de criminalidad, de forma tal que su juzgamiento contribuiría a las finalidades de la justicia transicional en el mismo grado que lo haría procesar judicialmente a la persona que generó y ejecutó una determinada política criminal.

Sin embargo, esto no obsta para que, de acuerdo con las particularidades del caso, se acuda a otros parámetros para la identificación de los “máximos responsables”. Ejemplo de ello sería el dominio del patrón macrocriminal o la participación destacada en conductas graves y representativas que incidieron en el desarrollo o la configuración del patrón macrocriminal. La Sección de Apelación advirtió que, en todo caso, se deberá respetar el criterio de la jurisprudencia constitucional, conforme al cual, el máximo responsable debió haber cumplido un “rol esencial” o ejercer un “control efectivo” en la política criminal o en las conductas graves y representativas.

Como se verá a continuación, las consideraciones realizadas por la Sección de Apelación, en relación con la identificación de máximos responsables, han sido retomadas por la SRVR en la determinación de los máximos responsables de los Subcasos Norte de Santander y Costa Caribe en el marco del Caso No. 039.

  1. Auto 125 de 2021 – Subcaso Norte de Santander

La SRVR profirió el 2 de julio de 2021, el auto 125 de 2021, la primera providencia en la que se determinaron hechos y conductas en el Caso No. 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” circunscritos al Subcaso Norte de Santander. Mediante esta decisión se atribuyó responsabilidad a integrantes de la Brigada Móvil 15 (BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” (BISAN), así como a un tercero civil por 120 asesinatos (uno de ellos fue un intento ya que la víctima no murió) y 24 desapariciones forzadas que se produjeron en municipios de la región del Catatumbo10. Estos asesinatos y desapariciones forzadas se inscriben en un mismo patrón macrocriminal. Fueron cometidos por integrantes del BRIM15 y el BISAN en el marco de un plan criminal, con división del trabajo, en un territorio determinado y en un mismo período de tiempo11. Asimismo, las 120 víctimas tienen un perfil similar y se repitió el mismo modus operandi12. Dentro de este patrón se identificaron dos modalidades: i) el asesinato de habitantes del Catatumbo y su presentación como “bajas en combate”, y ii) el asesinato de jóvenes provenientes de otros municipios del país que fueron engañados para ser trasladados al Catatumbo con el fin de presentarlos como “bajas en combate”.

Según el auto, el patrón macrocriminal fue perpetrado por los comandantes y miembros más importantes del estado y plana mayor de la BRIM15 y del BISAN, asociados con otros oficiales, suboficiales y soldados. Estas personas crearon organizaciones criminales enquistadas en cada una de estas unidades militares que dependían de relaciones de confianza y que además compartían unos objetivos, planes criminales y distribución de tareas muy parecidas. En este contexto, la SRVR identificó a un total de 11 máximos responsables a los que les imputó los hechos y conductas determinados, sin perjuicio de que pueda identificar a otros máximos responsables por los hechos del Subcaso Norte de Santander, pero en relación con los niveles superiores de mando pues se puede concluir que dicha identificación ya se agotó en relación con los integrantes del BISAN, la BRIM15 y terceros civiles.

Retomando la definición de máximos responsables de la Sección de Apelación, la SRVR identificó a seis (6) máximos responsables13 en razón de su liderazgo en la organización criminal o en el patrón o política macrocriminal, particularmente por haber i) dirigido las organizaciones criminales que surgieron al interior del BISAN y de la BRIM15, ii) por haber dado órdenes sin las cuales las conductas criminales no hubieran tenido lugar de forma sistemática y generalizada, y iii) por tener un dominio total o parcial “de facto” sobre el patrón criminal que se hubiera podido utilizar para detener su implementación. De otro lado, la SRVR determinó otros cinco (5) máximos responsables14 debido a su participación en la ejecución de hechos representativos y de especial gravedad, específicamente, i) por haber contribuido de manera amplia y efectiva a la ejecución de conductas de particularidad gravedad y representatividad, ii) por haber incidido en el desarrollo y la configuración de los elementos del patrón macrocriminal, iii) por la escala de hechos en los que participaron y iii) por la notoriedad de los mismos.

  1. Auto 128 de 2021 – Subcaso Costa Caribe

A través del Auto 128 del 7 de julio de 2021, la SRVR profirió su segunda providencia de determinación de hechos y conductas en el Caso No. 03, esta vez en relación con el Subcaso Costa Caribe. Estos hechos y conductas hacen referencia a que entre el 9 de enero de 2002 y el 9 de julio de 2005, integrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” (en adelante Batallón La Popa) presentaron ilegítimamente como bajas en combate a 127 personas asesinadas en estado de indefensión, bien directamente por miembros del Ejército o por integrantes de grupos paramilitares, en 71 hechos ocurridos en municipios del norte del Cesar y el sur de La Guajira. La SRVR determinó dos patrones de violencia macrocriminal en los que el fenómeno se presentó en el Batallón La Popa durante los años mencionados15.

La SRVR ha podido establecer que por lo menos 280 personas habrían hecho parte de los hechos delictivos16, sin embargo, 237 de estos integrantes y ex integrantes del Batallón La Popa, entre los años 2002 y 2008, manifestaron su intención de someterse ante la JEP. De este número de personas, 140 estuvieron vinculadas con hechos ocurridos entre enero de 2002 y julio de 200517. Además, hasta la fecha de expedición del Auto 128 de 2021, la SRVR ha llamado a 61 miembros de la Fuerza Pública, 60 de ellos comparecientes relacionados en los informes que fueron allegados al Subcaso, y a 1 un ex integrante de la Fuerza Pública que luego de su retiro del Ejército Nacional se vinculó al grupo paramilitar Frente Mártires del Cesar18.

En esta providencia la SRVR señaló que, en virtud de su mandato de concentrar la acción penal en los máximos responsables, se procedió a su identificación sin esperar a la consolidación del universo total de hechos y personas que conforman el macrocaso a nivel nacional, teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad de las actuaciones de la JEP19. En todo caso, esto no significa que posteriormente no se puedan determinar otros máximos responsables en relación con otros períodos de tiempo, otro nivel territorial o jerarquía militar. Con el fin de determinar a los máximos responsables del Subcaso Costa Caribe, la SRVR tomó como parámetro de análisis la definición elaborada por la Sección de Apelación, que como se vio anteriormente, fue construida a partir de la noción de “rol esencial” concretado en el liderazgo o la participación de la persona en el patrón de macrocriminalidad.

Entre sus hallazgos, la SRVR determinó que entre el 9 de enero de 2002 y el 9 de julio de 2005 dentro del Batallón La Popa algunos de sus miembros, conformaron una organización criminal paralela a la institución militar que, separándose de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de las operaciones militares, y motivados por mejorar la percepción de seguridad y mostrar avances en la guerra contra grupos guerrilleros, desplegaron acciones orientadas al cumplimiento de un plan criminal consistente en el asesinato de civiles y su posterior presentación como bajas en falsos combates, que concurrió, en la mayoría de los casos con su desaparición forzada.

Ahora bien, de este grupo de comparecientes, la SRVR señaló a los máximos responsables “en la estructuración y consolidación del plan criminal encontrado por esta Sala20, así como en la conformación y desarrollo de la organización criminal dedicada a ejecutarlo”. Por otro lado, se identificaron como máximos responsables a otros trece (13) comparecientes teniendo en cuenta su participación determinante en la consolidación y ejecución del plan criminal, su contribución esencial al fenómeno macrocriminal21, o su participación en conductas especialmente graves y representativas sin las cuales no se hubiera desarrollado y permanecido en el tiempo esta práctica en la unidad militar. En este sentido, para la SRVR la práctica encontrada en el Batallón La Popa se desarrolló en el marco de una división del trabajo criminal en la que se asignaron roles dependiendo del rango y el lugar en la estructura del batallón, y que permitió a su vez una especialización de funciones. Así las cosas, estos comparecientes fueron considerados máximos responsables considerando que:

  • Los miembros de la Plana mayor (secciones de operaciones e inteligencia)22: dedicaron sus esfuerzos a la planeación de los crímenes y a asegurar el éxito de la legalización de las bajas como si hubieran ocurrido en combates, además dieron órdenes ilegales y alteraron documentación operacional para adaptarla a los hechos.
  • Los comandantes de los pelotones y grupos especiales23: utilizaron el mando que ostentaban para ordenar el asesinato de civiles para ser presentados como bajas en combate, realizaron tareas tendientes a legalizar y ocultar el carácter ilegítimo de las muertes, intercambiaron armamento con los paramilitares, consiguieron elementos que plantaron a las víctimas, y organizaron a sus hombres para rendir testimonios falsos ante instancias judiciales y disciplinarias.
  • Los suboficiales a cargo de escuadras y los soldados profesionales24: desempeñaron un rol esencial en la conservación y transmisión de la práctica, así como en el desarrollo de nuevas modalidades.

En sus primeros autos de determinación de hechos y conductas, especialmente, en los que se ha adoptado una estrategia de investigación que parte del análisis territorial para llegar a una escala nacional (metodología de investigación del Caso No. 03), la SRVR ha utilizado los criterios de liderazgo y participación determinante con el fin de identificar a los máximos responsables. De acuerdo con las características particulares de cada caso, ha podido adaptar los parámetros determinados por la Sección de Apelación en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021.

Sin embargo, es necesario que la SRVR pueda avanzar en dar claridades para la determinación de quienes son máximos responsables de conformidad con el caso o situación bajo estudio, al menos en dos aspectos. En primer lugar, tratando de definir o limitar conceptualmente, según los hechos concretos, categorías como “contribución esencial” o “incidir en el desarrollo de elementos” particularmente cuando son utilizados con otras categorías que han empezado a tener un desarrollo en sus decisiones, como lo son “patrón macrocriminal”, “plan criminal”, “fenómeno macrocriminal” o “política criminal”. Como lo reconoce tanto la Sección de Apelación, como la SRVR, la JEP tiene la potestad de utilizar otros criterios para determinar quién puede ser considerado como máximo responsable siempre que se respete el marco fijado por la Constitución de acuerdo con la jurisprudencia en la materia.

En segundo lugar, la SRVR debe continuar esbozando las razones por las cuales ciertos comparecientes no son considerados como máximos responsables. Esto, debido a que la falta de argumentación deja dudas de un posible tratamiento diferenciado no justificado entre situaciones similares analizadas. Para ello se toma como ejemplo la determinación como máximos responsables de soldados profesionales, que fueron autores materiales de los hechos del Subcaso Costa Caribe (Auto 128 de 2021), lo que no ocurrió en el Subcaso Norte de Santander (Auto 125 de 2021). Si bien, las particularidades de cada caso pueden justificar el tratamiento especial, la falta de una suficiente argumentación no permite entender cuando el ejecutor del hecho investigado puede ser o no considerado máximo responsable, lo cual es esencial para responder a las expectativas de las víctimas en el juzgamiento de los responsables, especialmente por el impacto que tendría la renuncia de la persecución penal.

Lo señalado es importante porque puede posibilitar una mayor compresión por parte de las víctimas y la sociedad civil de la labor que realiza la SRVR, al tiempo que constituye un elemento esencial para que las víctimas se puedan pronunciar sobre los supuestos de selección de conformidad con su derecho a la participación efectiva. Esto es de gran relevancia especialmente cuando, como se verá a continuación, la no selección puede implicar la renuncia de la persecución penal por parte de la JEP lo que a su vez supone una restricción de los derechos de las víctimas.

  1. Los efectos de la no selección por parte de la SRVR

Mediante los autos de determinación de hechos y conductas, la SRVR los pone a disposición de los comparecientes identificados como máximos responsables con el fin de que decidan si reconocen o no su responsabilidad. Una vez la SRVR reciba las manifestaciones de los comparecientes imputados sobre el reconocimiento o no de responsabilidad y, con el propósito de evaluar si reconoció verdad completa, detallada y exhaustiva, así como su responsabilidad, la Sala podrá decretar y practicar nuevas pruebas. Con fundamento en lo anterior emitirá la respectiva resolución de conclusiones25.

Según el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, respecto a las personas y hechos que no sean seleccionados se podrá renunciar condicionalmente al ejercicio de la acción penal cuando se cumpla con los siguientes requisitos: i) contribución eficaz a las medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, especialmente al esclarecimiento de la verdad; ii) cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la SRVR; y iii) suscripción del acta de compromiso de no repetición y no comisión de nuevos delitos.

Como se dijo en el Boletín #38 del Observatorio sobre la JEP, la renuncia a la persecución penal consiste en la extinción de la acción penal, la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa o disciplinaria derivada del delito. Este es uno de los tratamientos no sancionatorios que puede aplicar la JEP para resolver definitivamente la situación jurídica de los comparecientes. En todo caso, la concesión y mantenimiento de la renuncia a la persecución penal está sujeta al cumplimiento de condiciones como la contribución a la verdad, la localización de personas desaparecidas, entre otras.

De las providencias analizadas, solo en el Auto 125 de 2021 se señala que la SRVR remitirá en una providencia posterior a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “(…) la relación de las personas correspondientes para lo de su competencia”. Dicha Sala podrá aplicar la renuncia de la persecución penal, o en su defecto realizar una selección de “segundo nivel”, remitiendo el asunto para que sea investigado por la Unidad de Investigación y Acusación en caso de que el compareciente no reconozca verdad ni responsabilidad. En el ámbito de sus competencias, la UIA podrá determinar si existe o no merito para acusar al compareciente ante el Tribunal para la Paz, porque de lo contrario devolverá el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Teniendo en cuenta que el Estado debe cumplir con sus deberes de investigar y juzgar las graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, el proceso de selección no puede llevar al incumplimiento de los mismos, tal y como lo ha señalado la CCJ en numerosas oportunidades Por lo anterior, es necesario que la SRVR fortalezca el proceso de selección de máximos responsables, tanto aclarando y desarrollando los criterios utilizados para su determinación, como ofreciendo de manera más precisa las razones por las cuales no imputa responsabilidad en escenarios donde no solo hay un volumen considerable de hechos victimizantes, sino, también de personas involucradas en estos hechos. Igualmente, es importante que exista un proceso de divulgación y socialización de las consecuencias de la resolución de conclusiones y la renuncia a la persecución penal sobre los derechos de las víctimas de forma que las expectativas y la legitimidad del proceso sea consistente y coherente con los avances en materia de justicia, así como que exista claridad sobre los esfuerzos realizados para que en la concentración de la acción penal se impida la impunidad de responsables de crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra.


1 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

3 Como se dijo en el Boletín #11 del Observatorio sobre la JEP, la priorización es un proceso mediante el cual se establece el orden estratégico en el que se va a desarrollar la investigación y el juzgamiento de un universo de hechos y persona. Para ello, se aplica una metodología y unos criterios de priorización previamente determinados, que permiten definir en qué orden se van a conocer y juzgar los casos y situaciones.

4 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 10 de febrero de 2021. Expediente Legali 9001378-26.2020.0.00.0001, párr. 19.

5 Para la Sección de Apelación las categorías de “quienes tuvieron una participación determinante” y “máximos responsables” (artículo transitorio 66 de la Constitución) se deben asociar y complementar de manera que el entendimiento de cada una de ellas depende necesariamente de la otra. Ibidem, párr. 38.

6 Estos son: Rodrigo Londoño Echeverry “Timochenko”, Pablo Catatumbo Victoria, Pastor Lisandro Alape Lascarro “Pastor Alape”, Milton de Jesús Toncel “Joaquín Gómez”, Juan Hermilo Cabrera “Bertulfo Álvarez”, Jaime Alberto Parra “El Médico”, Julián Gallo Cubillos “Carlos Antonio Lozada” y Rodrigo Granda Escobar “Ricardo Téllez”.

7 Es importante recordar que la SRVR expedirá otros autos de determinaciones de hechos y conductas para cada bloque o comando conjunto en los que se individualizarán a “los máximos responsables y a los partícipes determinantes de los hechos que allí se determinen para que decidan si reconocen o no su responsabilidad frente a dichos hechos y conductas”.

8 Dice la Sección de Apelación: “para esta Sección la máxima responsabilidad se encuentra ligada al tipo o relevancia de participación en los planes y políticas de la criminalidad de sistema: participación determinante o no determinante”.

9 Estos son dos de los seis Subcasos que fueron priorizados por la SRVR a través del Auto 033 de 2021. Los otros hacen referencia a los asesinatos y desapariciones forzadas que fueron presentados como bajas en combate por agentes del Estado en Antioquia (incluyendo el cementerio de Las Mercedes en el municipio de Dabeiba), Huila, Casanare y Meta. Para mayor información se pueden consultar los Boletines #35 y #36 del Observatorio sobre la JEP.

10 Según la SRVR, las víctimas identificadas en el Auto 125 de 2021 corresponden en el caso de la BRIM15, al 59% de las bajas reportadas y, en el caso del BISAN, al 51% de sus bajas reportadas, para ambos casos, entre 2007 y 2008. De los 120 hechos, 76 hechos (el 63%) fueron cometidos por integrantes del BRIM15 y 44 hechos (el 37%) por integrantes del BISAN.

11 En el presente caso, estos hechos se dieron en los municipios de Ábrego, Bucarasica, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú del departamento de Norte de Santander, y Río de Oro y González del departamento del Cesar, entre el 21 de enero de 2007 y el 30 de agosto de 2008.

12 Para la SRVR, “(…) las desapariciones forzadas y asesinatos aquí probados tienen las mismas características y obedecen a una misma finalidad última, cual es la satisfacción del indicador oficial del éxito del esfuerzo militar: el cuerpo sin vida del enemigo abatido con un arma que demuestra su condición de combatiente, reportado siguiendo el curso y procedimiento oficial para ello”. Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), SRVR, Auto 125 de 2 de julio de 2021, párr. 245.

13 Paulino Coronado Gámez (brigadier general comandante de la Brigada 30), Santiago Herrera Fajardo (comandante de la BRIM15), Rubén Darío Castro Gómez (oficial de operaciones, segundo comandante y jefe de estado mayor y finalmente comandante de la BRIM15), Álvaro Diego Tamayo Hoyos (teniente coronel comandante del BISAN), Gabriel de Jesús Rincón Amado (oficial de operaciones de la BRIM15), y Juan Carlos Chaparro Chaparro (comandante de la compañía Ayacucho, oficial de operaciones, jefe de estado mayor y comandante del BISAN).

14 Daladier Rivera Jácome (comandante de grupo especial, oficial de inteligencia de la Central de Inteligencia de Ocaña -CIOCA- y luego jefe de estado mayor de la BRIM15), Rafael Antonio Urbano Muñoz (suboficial de inteligencia en la CIOCA adscrita a la BRIM15), Sandro Mauricio Pérez Contreras (suboficial de inteligencia de la sección segunda del BISAN), Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar (comandante de escuadra en la BRIM15), y Alexander Carretero Díaz (tercero colaborador de la BRIM15 y el BISAN).

15 El primer patrón de violencia macrocriminal estuvo orientado a presentar como resultados operacionales a personas asesinadas fuera de combate. El patrón estuvo motivado por señalamientos a las víctimas como pertenecientes a grupos armados ilegales o de delincuencia común. Los señalamientos se dieron en el marco de una alianza entre miembros del Ejército y paramilitares del Bloque Norte de las AUC, antes de su desmovilización. El segundo patrón estuvo marcado por el interés de algunos integrantes del Batallón La Popa de seguir presentando bajas en combate y responder a las presiones por resultados operacionales. De esta manera, asesinaron a civiles sin ningún señalamiento previo, con el único fin de presentar resultados operacionales ficticios. Miembros de varios pelotones del Batallón La Popa, incluso acudiendo al engaño y al traslado de personas de otras ciudades, buscaron sus víctimas entre personas en situación de calle o consumidores problemáticos de drogas y trabajadores informales (párrs. 91 y 92).

16 Esto a partir de la información obtenida a través de las versiones voluntarias de los comparecientes y los avances en las investigaciones de los hechos en la jurisdicción ordinaria.

17 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), SRVR, Auto 125 de 2 de julio de 2021, párr. 104.

18 Ibidem, párr. 4.

19 Según la SRVR, como resultado del proceso de contrastación de las fuentes de información, se consideró que se cuenta con la suficiente información para determinar los hechos y conductas en lo que respecta a la responsabilidad de los comparecientes individualizados involucrados en el Subcaso priorizado.

20 De acuerdo con el Auto 128 de 2021 el plan criminal consistió en la presentación ilegítima de asesinatos y desapariciones forzadas como resultados operacionales con masividad y frecuencia (párr. 735).

21 Según el Auto 128 de 2021 “(…) la Sala determina la existencia de un fenómeno de macrocriminalidad, que significó una afectación sistemática y generalizada a los derechos humanos, y ocasionó daños, además, a los familiares de las víctimas, a sus comunidades y a los miembros de los Pueblos Indígenas Wiwa y Kankuamo”.

22 Heber Hernán Gómez Naranjo (oficial de operaciones y jefe de estado mayor del Batallón La Popa), José Pastor Ruiz Mahecha (oficial de inteligencia y de operaciones), Guillermo Gutiérrez Riveros (comandante de la batería Contera y oficial de operaciones), Efraín Andrade Perea (funcionario y jefe de la sección de inteligencia) y Manuel Valentín Padilla Espitia (agente de inteligencia externa de la sección de inteligencia).

23 Carlos Andrés Lora Cabrales (comandante del pelotón especial Trueno y comandante de la batería Contera), Eduart Gustavo Álvarez Mejía (comandante del pelotón Albardón 1, Albardón 3 y especial Zarpazo), José de Jesús Rueda Quintero (comandante del pelotón Espoleta, Bombarda 1, Contera 1, Zarpazo y Albardón 1) y Elkin Leonardo Burgos Suárez (comandante del pelotón Dinamarca 2).

24 Elkin Rojas (suboficial comandante de la tercera escuadra del pelotón Dinamarca 2), Yeris Andrés Gómez Coronel (soldado profesional), Alex José Mercado Sierra (soldado profesional), y Juan Carlos Soto Sepúlveda (soldado profesional).

25 La resolución de conclusiones es el documento que la SRVR presenta ante la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y conductas del Tribunal para la Paz y en el cual se identifican los casos más graves y las conductas o prácticas más representativas, la individualización de las responsabilidades (en relación con los máximos responsables), la calificación jurídica de las conductas, los reconocimientos de verdad y responsabilidad y el proyecto de sanción propia propuesto de acuerdo con el artículo 141 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Como se observa, la resolución de conclusiones es importante en la medida en que ahí se consigna qué hechos y quienes serán sancionados, pues respecto a los demás hechos y responsables, se aplicará la renuncia de la persecución penal.