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the JEP

El presente boletín aborda el deber de investigación de las conductas de posible competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en procesos penales ordinarios

Boletín #13 del Observatorio sobre la JEP

May 14, 2020

Boletín # 13. El deber de investigar conductas de posible competencia de la JEP no se suspende en los procesos penales ordinarios

El presente boletín aborda el deber de investigación de las conductas de posible competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en procesos penales ordinarios y señala que dicho deber no puede ser suspendido. Para ello, el boletín se divide en tres apartados. En el primero, se explica en qué consiste la competencia prevalente, preferente y exclusiva de la JEP. En el segundo, se analizan las reglas sobre el deber de investigar las conductas de posible competencia de la JEP en procesos penales ordinarios. En el último, se analiza la importancia de la continuación de la investigación de las conductas de posible competencia de la JEP en procesos penales ordinarios para la garantía de los derechos de las víctimas.

  1. La competencia prevalente, preferente y exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

La JEP tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1.º de diciembre de 2016, por ex integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública, así como por terceros civiles o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública sometidos voluntariamente a la JEP 1. Esto quiere decir que las actuaciones de la JEP prevalecen sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas sobre las conductas que son de su competencia y que la JEP conocerá de ellas de forma exclusiva y preferente sobre las demás jurisdicciones.

Son conductas de competencia de la JEP las que cumplen con los siguientes factores de competencia:

Cuadro 1. Factores de competencia de la JEP

Factores de competencia de la JEP

Factor de competencia temporal 2

Factor de competencia personal 3

Factor de competencia material 4

Que las conductas hayan sido cometidas antes del 1.º de diciembre de 2016 o hayan tenido relación con el proceso de entrega de armas.

 

Que las conductas hayan sido cometidas por miembros de las FARC-EP, esto es:

  • Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer a las FARC-EP, o en cuyos casos de la evidencia del proceso se deduzca que fueron investigadas por su pertenencia a las FARC-EP.
  • Integrantes de las FARC-EP, según los listados entregados por esta organización al Gobierno.
  • Personas condenadas mediante sentencia que indique su pertenencia a las FARC-EP o por delitos políticos y conexos

Que las conductas hayan sido cometidas por miembros de la Fuerza Pública al momento de los hechos.

Que las conductas hayan sido cometidas por terceros civiles o agentes del Estado no miembros de Fuerza Pública que se hayan sometido voluntariamente a la JEP.

Que las conductas hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

(Elaboración propia a partir del Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley 1957 de 2019)

  1. La imposibilidad de la suspensión del deber de investigar conductas de competencia de la JEP por parte de la justicia penal ordinaria

Cuando la JEP empezó a funcionar, algunas conductas de su competencia estaban siendo procesadas en la jurisdicción penal ordinaria. En ese contexto, muchas autoridades judiciales de la jurisdicción penal ordinaria decidieron suspender la investigación de conductas de posible competencia de la JEP, generando debates jurídicos relevantes sobre su viabilidad legal y ajuste constitucional. Estos debates se han desarrollado a partir de dos situaciones. En primer lugar, la legislación sobre la materia no es suficientemente clara ni completa. En segundo lugar, si bien la Corte Constitucional, la Sección de Apelación y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas han desarrollado parámetros interpretativos sobre las actuaciones de la jurisdicción ordinaria frente a los casos de posible competencia de la JEP, han surgido distintas lecturas de dichos parámetros.

En el marco de dicho debate, como se anotó, la investigación por conductas de posible competencia de la JEP que estaban siendo conocidas por la jurisdicción ordinaria fue en algunos casos suspendida, impactando los derechos y las expectativas de las víctimas en materia de justicia y de verdad. Por tanto, ha surgido la necesidad de unificar los parámetros interpretativos sobre las actuaciones de la jurisdicción ordinaria frente a los casos de posible competencia de la JEP, de manera que se garanticen efectivamente los derechos de las víctimas. Si bien la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha contribuido a la construcción de parámetros interpretativos más completos, aún persiste la necesidad de unificación.

A continuación, se abordan los parámetros interpretativos sobre la materia, atendiendo a la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sección de Apelación y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sobre la materia:

(i) El deber de investigar conductas de posible competencia de la JEP que están siendo procesadas en la jurisdicción ordinaria no puede suspenderse, por lo que deben continuarse adelantando las labores para la recaudación de elementos materiales probatorios hasta que solo falte el juicio o la sentencia.Esta regla ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se expone a continuación:

  • El artículo 22 del Decreto 277 de 2017 estableció la suspensión de procesos en los que se hubiese otorgado libertad condicionada o traslado a zonas veredales a ex integrantes de las FARC-EP en el marco de la Ley 1820 de 2016 hasta la entrada en funcionamiento de la JEP. En la sentencia C-025 de 2018, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de esta disposición y declaró su exequibilidad condicionada en el entendido de que “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar” 5, por lo que la Fiscalía puede seguir con la investigación y mantener su competencia hasta que remita el caso efectivamente a la JEP 6, absteniéndose de requerir a los comparecientes “para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas, etc.” 7.
  • El artículo 79, literal j, de la Ley 1957 de 2019 estableció que cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas anuncie públicamente que presentará la resolución de conclusiones sobre determinados hechos al Tribunal para la Paz dentro de los tres meses siguientes, la Fiscalía o el órgano investigador deberá remitirle la totalidad de las investigación sobre las conductas y perderá competencia para continuar investigando tales hechos. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018,  esto quiere decir que “no se suspendan las investigaciones y procesos penales hasta tanto la SRV no se encuentre próxima a presentar el informe, con el fin de evitar que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP” 8.

La norma también dispone que la Fiscalía o el órgano investigador podrá realizar actos de indagación e investigación, pero deberá abstenerse de “proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado” 9. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, advierte que la Fiscalía o el órgano investigador tampoco podrá citar a la práctica de diligencias judiciales 10. Asimismo, la Corte reitera que, en todo caso, no pueden suspenderse las investigaciones a cargo de la Fiscalía “cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución)” 11

  • De acuerdo con el art. 47 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo 4 del art. 63 de la Ley 1957 de 2019, los terceros civiles y agentes del Estado no miembros de Fuerza Pública que estén siendo procesados por la justicia ordinaria y deseen someterse a la JEP deben presentar manifestación voluntaria de sometimiento ante la jurisdicción ordinaria. Esta remitirá la solicitud a la JEP y, a partir de ese momento, se suspenderán sus actuaciones y los términos del proceso. La JEP se pronunciará sobre la solicitud de sometimiento dentro de los cuarenta y cinco días siguientes y proferirá una resolución definiendo si tiene competencia. En caso de no tener competencia, deberá remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco días siguientes.

En la sentencia C-080 de 2018, al analizar la constitucionalidad de esta disposición la Corte señaló que

“la voluntariedad del sometimiento a la JEP no es una fuente de impunidad en detrimento de los derechos de las víctimas, por cuanto al vencimiento del término que la ley otorga para ello, los procesos de que se trate continuarán bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria hasta su finalización, en relación con los cuales resulta obligatoria la priorización” 12.

Además, reiteró que “la suspensión de la actuación no impide el cumplimiento de la obligación constitucional del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos y del DIH, razón por la que la jurisdicción ordinaria continuará adelantando actos de indagación e investigación, en los términos definidos en el literal j del artículo 79 de esta ley, hasta que la JEP decida sobre las solicitudes de sometimiento voluntario ante ella” 13.

  • Asimismo, como órgano competente para dirimir los conflictos de competencia entre la JEP y la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la suspensión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria respecto a casos de posible competencia de la JEP. Así, en casos en los que la Corte ha constatado que la jurisdicción ordinaria o el órgano competente no pueden continuar realizando actos de investigación por haber concluido los mismos y llegado a la etapa de juzgamiento, la Corte ha ordenado a la JEP asumir la competencia 14. En uno de estos casos la Corte señaló:

“Ante la robustez y complejidad de la adopción del sistema transicional, es claro que el traslado de jurisdicciones no opera, en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, se observa incluso la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional, a través de, por ejemplo, el reconocimiento de competencias concurrentes y simultáneas 15 (…) Así, mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos, hasta el día en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones” 16.

Retomando las disposiciones señaladas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación expidió la Circular 003 del 22 de julio de 2019, por medio de la cual estableció que mantiene sus competencias para la investigación sobre conductas de competencia de la JEP hasta que la SRVR comunique que en tres meses emitirá la resolución de conclusiones sobre los mismos, pero que no puede adoptar decisiones que afecten la libertad, determinen la responsabilidad de los investigados o impliquen la citación a práctica de pruebas judiciales. En particular, la Circular señala que no se harán imputaciones, acusaciones, juicios, preclusiones, archivos de diligencias, interrogatorios, testimonios o controles judiciales previos o posteriores en procesos, etc 17.

A su vez, siguiendo a la Corte Constitucional, la Sección de Apelación ha señalado que si bien la suspensión de las actuaciones en los procesos penales ordinarios por conductas priorizadas por la JEP cometidas por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado permite garantizar los principios de competencia exclusiva de la JEP y non bis in ídem 18, en todo caso “la suspensión de los procedimientos en las demás órbitas jurisdiccionales no implica para las autoridades respectivas la pérdida de su competencia investigativa (…) los procesos que estén en etapa de indagación o investigación en otras jurisdicciones pueden continuar hasta la terminación de esa fase, debido a que el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia” 19.

A partir de lo expuesto, es claro que, por regla general, el deber de investigar conductas de posible competencia de la JEP en la jurisdicción ordinaria no conlleva la suspensión de las actividades judiciales y procesales previas a la etapa de juzgamiento. Sin embargo, se observa que, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, esto implica que en la jurisdicción ordinaria no se pueden tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, determinen su responsabilidad o citen a práctica de diligencias judiciales, lo cual incluye “imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas” 20.

En la práctica esto supone que, en general, lo que continúa hasta el juzgamiento es el recaudo en los casos procesados en la justicia ordinaria que sean de posible competencia de la JEP de elementos materiales probatorios y evidencia física. Si bien esto procura garantizar el derecho fundamental del procesado al non bis in ídem y el principio de competencia prevalente de la JEP, también es importante que cuando dejen de surtirse las etapas procesales, el caso haya pasado efectivamente a estar a cargo de la JEP y se haya verificado que sea de su competencia, como se verá más adelante. De lo contrario, se pueden afectar gravemente los derechos de las víctimas e incumplir el deber del Estado de juzgar las graves violaciones de los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, dado que el caso no estaría siendo investigado en ninguna de las dos jurisdicciones.

(ii) La investigación e indagación en la jurisdicción ordinaria solo pueden suspenderse frente a antes del juicio cuando la JEP lo solicite.La Sección de Apelación ha fijado cuatro hipótesis para ello:

“(i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación, y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR” 21.

En una decisión anterior a la que se acaba de referenciar, la Sección de Apelación había planteado y desarrollado la fundamentación de las hipótesis señaladas, pero no se había referido a la cuarta hipótesis 22. Al respecto, es importante señalar que esta parece dirigirse a la autorización de la suspensión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria relacionadas con decisiones sobre libertad o responsabilidad y práctica de diligencias judiciales, como se verá más adelante.

A partir de las hipótesis de suspensión señaladas, la Sección de Apelación sintetizó los siguientes requisitos para la suspensión de las actuaciones en la justicia ordinaria:

“Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional” 23.

Sobre el tercer requisito mencionado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha señalado que:

“A juicio de esta Sala, este tercer requisito establecido por la SA para la suspensión de los procesos ordinarios en el caso de los miembros de la fuerza pública conlleva, necesariamente, que la Fiscalía General de la Nación, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-025 y 080 de 2018, deba adelantar las investigaciones y conducirlas hasta su culminación para que el proceso inicie la etapa de juzgamiento, ‘de tal suerte que solo rest[e] juzgar el caso y dictar sentencia’. En la práctica, este condicionamiento, en relación con el principio de la celeridad en la administración de justicia, resulta útil, entre otras, por dos razones: (i) garantiza que la etapa de instrucción lleve a proferir la resolución o escrito de acusación -según el sistema procesal aplicable-, dando mayores elementos de juicio para acreditar los factores de competencia de esta Jurisdicción y (ii) posibilita que, en los casos en los que v.gr no se acepta el sometimiento por razones de competencia o los comparecientes son expulsados del modelo de justicia transicional, el proceso continúe en la jurisdicción ordinaria sin mayores traumatismos en la etapa de juzgamiento y sin comprometer los términos de prescripción de la acción” 24 (negrillas fuera del texto original).

A partir de lo expuesto se entiende que solo bajo las hipótesis y con el cumplimiento de los requisitos mencionados, la jurisdicción ordinaria puede suspender la investigación e indagación. De lo contrario, deberá continuarlas hasta que solo falte el juicio y la sentencia, sin tomar decisiones sobre la libertad o la responsabilidad ni citar al compareciente a diligencias judiciales.

(iii) Las demás actuaciones de la jurisdicción ordinaria –como los asuntos que impliquen decisiones sobre la libertad o responsabilidad del compareciente o su citación a diligencias judiciales– también deben cumplir con unos requisitos para poder ser suspendidas. En un comienzo, la Sección de Apelación señaló que los procesos ordinarios se suspenden, entre otras, bajo las siguientes hipótesis:

“a) otorgamiento de la libertad condicionada o el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues las personas quedan a disposición de la JEP;

b) si las demás Salas o Secciones avocan conocimiento de los hechos y conductas objeto del Sistema;

c) si el caso ha sido priorizado o seleccionado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad” 25.

Posteriormente, la Sección reformuló las hipótesis añadiendo una cuarta adicional:

“1) cuando al compareciente se le haya otorgado la libertad condicionada o se haya cumplido con su traslado a las ZVTN; 2) cuando esta jurisdicción especial haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer de la conducta materia de juzgamiento, lo cual ocurre (i) cuando el caso ha sido priorizado por la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidad, o (ii) cuando las demás salas y secciones de la JEP han avocado el conocimiento de los hechos; y 3) cuando el compareciente haya recibido alguno de los beneficios jurídicos provisionales propios del SIVJRN” 26.

Para comprender el alcance de estas hipótesis debe tenerse en cuenta que la Sección de Apelación también ha advertido que:

“aunque la JEP puede agotar la jurisdicción atribuida a otras autoridades frente al conocimiento de ciertos asuntos, ello sólo ocurre cuando hay una previa verificación –por parte de la misma jurisdicción especial– de los criterios de competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis, y no cuando los jueces ordinarios así lo determinen, en el entendido de que estos últimos carecen de la especialidad necesaria –que sí tiene la JEP– para resolver esos puntos” 27 (negrillas fuera del texto original).

Asimismo, sobre la hipótesis relacionada con la priorización de casos por parte de la SRVR, deben considerarse las siguientes reglas fijadas por la Sección de Apelación:

“(i) Los casos no priorizados sólo podrán ser remitidos por la jurisdicción ordinaria a la JEP cuando ésta los requiera para resolver sobre los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y demás normas relacionadas.

(ii) Si los expedientes contentivos de los casos no priorizados se envían a la JEP de manera equivocada, vale decir, sin observar la anterior regla -(i)-, ésta debe regresarlos a la autoridad judicial remitente.

(iii) Los asuntos priorizados sólo pueden ser trasladados materialmente a la JEP cuando ésta los requiera de manera explícita o expresa. O, si no ha procedido de tal manera -agrega en esta oportunidad la Sección-, cuando los expedientes sean necesarios para definir beneficios transicionales. Y,

(iv) Si los expedientes relativos a casos priorizados se envían a la JEP por error, es decir, contrariando la anterior regla -(iii)-, ésta debe remitirlos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que resuelva si los conserva a efectos de desarrollar los casos priorizados, o si dispone su retorno a la oficina de origen” 28.

Finalmente, sobre el deber de las jurisdicciones de remitir a la JEP las investigaciones por hechos y conductas de su competencia siguiendo lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 29 tiene como fin sustanciar probatoriamente los casos de competencia de la JEP y garantizar una colaboración armónica entre esta y las demás jurisdicciones. Sin embargo, el deber de remisión no puede constituir un impedimento para que “los demás despachos judiciales sigan teniendo en sus manos los procesos a ellos asignados y puedan remitir informes sobre los mismos cuando ello se requiera” 30 ni para que “la jurisdicción especial eventualmente decida que, en el ejercicio de su competencia prevalente, los supuestos de hecho de la información enviada deban ser conocidos por alguna de las instancias que integran esta institución” 31.

En definitiva, la suspensión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria distintas a las de indagación o investigación solo pueden ocurrir en las hipótesis y cumpliendo con los requisitos referenciados. 

  1. La importancia de continuar la investigación en los procesos ordinarios para los derechos de las víctimas

El Estado tiene la obligación de investigar y juzgar con debida diligencia las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario 32. Esta investigación “debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos” 33. De no cumplir estos estándares, se ponen en riesgo los derechos de las víctimas. De ahí que resulte importante que el deber de investigación no sea suspendido en los procesos penales ordinarios sobre conductas de posible competencia de la JEP, hasta tanto la JEP se haga cargo efectivamente del caso. La suspensión anticipada o sin cumplimiento de los requisitos o supuestos para ello supone un incumplimiento del deber de investigación del Estado y afecta gravemente los derechos de las víctimas.

Para que el Estado pueda continuar cumpliendo con debida diligencia su deber de investigar en los casos de posible competencia de la JEP que estén siendo procesados por la jurisdicción ordinaria, tratándose entonces de graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, resulta necesario que la JEP y la Fiscalía General de la Nación realicen “una actividad conjunta y coordinada (…) a fin de dar continuidad a las labores de investigación de los hechos y conductas que serán de conocimiento de la JEP” 34. Para que esto ocurra, se requiere un marco jurídico unificado, claro y completo sobre la materia. Por ello, es importante la labor que ha realizado la Sección de Apelación en sus decisiones, a través de las cuales ha desarrollado un marco jurídico más completo sobre la suspensión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria en los casos de posible competencia de la JEP. Sin embargo, se requiere que continúen los esfuerzos de unificación sobre la materia, procurando garantizar efectivamente la protección de los derechos de las víctimas. Por ejemplo, se requiere mayor claridad sobre cuáles son las diligencias judiciales que, junto a la recaudación de elementos materiales probatorios y evidencia física, pueden continuarse realizando hasta la etapa de juzgamiento, de manera que la investigación no se vea afectada y no se vulneren ni el derecho del procesado al non bis in ídem y el principio de competencia prevalente de la JEP ni tampoco los derechos de las víctimas. Asimismo, podría ser útil que se profiriera una sentencia interpretativa unificando las hipótesis y requisitos tanto para la suspensión de la investigación como de las demás actuaciones de la jurisdicción ordinaria en casos de posible competencia de la JEP.

Finalmente, es importante que las autoridades de la jurisdicción ordinaria conozcan los parámetros interpretativos señalados por la Sección de Apelación, de modo que no suspendan injustificadamente las labores de investigación hasta tanto se hayan cumplido los supuestos y requisitos para ello.

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Sobre el tema de este boetín les invitamos a ver: Comisión Colombiana de Juristas, Desafíos y oportunidades del SIVJRNR, Bogotá, 2018, capítulo 1.


1 Acto Legislativo 1 de 2017, art. transitorio 6; Ley 1957 de 2019, art. 36.

2 Acto Legislativo 1 de 2017, art. transitorio 5; Ley 1957 de 2019, art. 65.

3 Ley 1957 de 2019, art. 63.

4 Ibídem, art. 62.

5 Corte Constitucional, sentencia C-025/2018 (abr 11), M.P. José Fernando Reyes Cuartas, párr. 241.

6 Ibídem, párr. 239.

7 Ibídem, párr. 238.

8 Corte Constitucional, sentencia C-080/2018 (ago 15), M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

9 Ley 1957 de 2019, art. 79, literal j, inciso 3.

10 Corte Constitucional, sentencia C-080/2018 (ago 15), M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Ibídem.

14 Corte Constitucional, auto 348/2019 (jun 26), M.P. Diana Fajardo Rivera; auto 508/2019 (sep 10), M.P. Diana Fajardo Rivera; auto 613/2019 (nov 19), Cristina Pardo Schlesinger.

15 Corte Constitucional, auto 508/2019 (sep 10), M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 3.4.

16 Corte Constitucional, auto 508/2019 (sep 10), M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 5.10.

17 Fiscalía General de la Nación, Circular 003 del 22 de julio de 2019.

18 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 046 de 2018 (oct 9), párrs. 36-41.

19 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 046 de 2018 (oct 9), párr. 44.

20 Corte Constitucional, sentencia C-025/2018 (abr 11), M.P. José Fernando Reyes Cuartas, párr. 238.

21 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 286 de 2019 (sep 11), párr. 35.

22 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 046 de 2018 (oct 9), párrs. 30 y siguientes

23 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 286 de 2019 (sep 11), párr. 36.

24 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolución 551 de 2020 (ene 31). Ver también: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolución 1142 de 2020 (feb 28).

25 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 037 de 2018 (oct 17), párr. 31.

26 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 064 de 2018 (nov 13), párr. 25.

27 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 033 de 2018 (sep 21), párr. 11.6.

28 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 100 de 2018 (dic 20), párr. 22.

29 Ley 1922 de 2018, art. 38.

30 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 033 de 2018 (sep 21), párr. 11.4.

31 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 033 de 2018 (sep 21), párr. 11.4.

32 Sobre este tema, ver: Comisión Colombiana de Juristas,Desafíos y oportunidades del SIVJRNR, Bogotá, 2018, capítulo 1.

33 Corte IDH. Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C N.o 325, párr. 280. Véase también: Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-579/2013 (ago 18), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, apartado 8.1., numeral (i).

34 Comisión Colombiana de Juristas,Desafíos y oportunidades del SIVJRNR, Bogotá, 2018, p. 13.