Incidencia Internacional

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Declaración oral presentada por la CCJ ante el Relator especial de la ONU sobre el derecho a la salud
Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 35° período de sesiones
Tema 3: Informe del Relator Especial sobre el derecho a la salud (documento A/HRC/31/21)

Miércoles 07 de junio de 2017

Ginebra, 6 de junio de 2017

Señor Presidente:

En el año 2010 la Corte Constitucional protegió los derechos de cuatro mujeres en el corregimiento de El Salado (Bolívar), quienes a causa de las masacres perpetradas por grupos paramilitares en 1997 y 2000, vieron severamente afectada su salud mental y física [1]. Esta sentencia es el primer pronunciamiento de la Corte sobre el derecho a la salud integral y la obligación estatal de brindar atención psicosocial, psiquiátrica y médica a las víctimas, sus familiares y su red de apoyo. La decisión también ordena crear programas y políticas para la garantía de este derecho a todas las víctimas del conflicto armado colombiano.

La comunidad de El Salado no contó con esta atención integral sino hasta finales del año 2012, cuando se contrató el acompañamiento de organizaciones de la sociedad civil con experiencia en este campo. La atención psicosocial prestada ha sido valorada positivamente. Lamentablemente, esta no ha sido continua debido a la demora en la renovación o suscripción de convenios. Como consecuencia de estos incumplimientos, el 25 de enero de 2017 murió en El Salado una niña de seis meses de edad, como consecuencia de la insuficiente atención médica, y la ausencia de las condiciones adecuadas para su tratamiento, y la falta de una ambulancia para su traslado [2].

Por su parte, en 2011 el Estado creó el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado (PAPSIVI). Este programa no cumple con los parámetros de atención integral desde un enfoque psicosocial establecidos por la Corte: no aborda las secuelas colectivas y daños psicosociales comunitarios [3]; cuenta con una escasa cobertura territorial, falta de personal, y contratos laborales intermitentes [4], favoreciendo la revictimización.

El PAPSIVI no puede considerarse una política pública y no cumple con lo establecido en la sentencia T-045 de 2010. Por ello, con ocasión su reforma en virtud del Acuerdo de paz, Colombia debería transformarlo de acuerdo con el modelo de atención ordenado por la Corte Constitucional y aplicando las recomendaciones que el Relator plantea en su informe en materia de recuperación [5], en lugar de considerar remitir la atención en salud física y mental de las víctimas al Sistema general de salud.

Gracias señor Presidente.


[1] Corte Constitucional, sentencia T-045, 2 de febrero de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Otras dos muertes que ocurrieron en los primeros meses del año, las de los señores Enrique Garrido Suárez y Jaime Velazco Valencia, guardan estrecha relación con la ausencia de convenios vigentes en esos momentos para la atención psicosocial de la comunidad de El Salado, teniendo en cuenta que el acompañamiento que realizan los equipos psicosociales permite contar con información actualizada sobre el estado de salud de los integrantes de la comunidad, y facilitan el acceso a los servicios médicos requeridos por la comunidad.

[3] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, auto 373 de 2016, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Al realizar la evaluación del PAPSIVI como la política pública presentada por el Estado, la Corte identificó falencias en: i) la capacidad limitada de atención, (ii) la inestabilidad presupuestal, (iii) los problemas de articulación entre las entidades territoriales y la Nación, (iv) la falta de personal capacitado para atender en el marco del PAPSIVI, (v) la falta de conocimiento por parte de las víctimas del programa, y (vi) la ausencia de un enfoque reparador. Sin embargo, lo que más llama la atención y que resume la situación actual del PAPSIVI es la alerta que realiza la Corte sobre el posible retroceso que se está dando en materia de rehabilitación.

[4] Documento de la Defensoría del Pueblo, respuesta a Derecho de Petición presentado por la Comisión Colombiana de Juristas el 25 de noviembre de 2014 frente a la sentencia T-045 de 2010 Caso Masacre El Salado. Respuesta del 11 de noviembre de 2014, oficio No. 201400002682. En este documento la Defensoría del Pueblo manifiesta que el PAPSIVI no tiene las características de la política pública ordenada en la sentencia T-045 de 2010, por las siguientes razones: "Aunque el MSPS ha desarrollado en años anteriores algunas acciones de atención psicosocial a víctimas y ha presentado el ‘Protocolo de Abordaje psicosocial para la adopción de medidas de atención integral y acompañamiento psicosocial a víctimas del conflicto armado’ y la ‘Guía de intervención en salud comunitaria específica y diferencial por crímenes de lesa humanidad para las víctimas del conflicto armado desde un marco de reparación’, estas medidas no corresponden a programas continuos, sostenibles y con enfoque diferencial para la atención en salud a víctimas del conflicto ni obedecen a una política pública nacional. Una Política Pública permitiría dar cuenta de la cobertura necesaria, las especificaciones técnicas requeridas para una atención en salud acorde con las necesidades y situaciones diferenciadas de las víctimas, los ajustes presupuestales requeridos, y las responsabilidades institucionales en diferentes niveles del orden nacional y territorial".

[5] Consejo de Derechos Humanos, 35° período de sesiones, Informe del Relator Especial sobre el derecho a la salud, 28 de marzo de 2017, documento A/HRC/35/21. Párrafo 95.